Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes 31 de Enero del año 2006.

195º y 146º

Nomenclatura: JU-672/05

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Fiscal (E): ABG. L.D.V.M.S.

Defensora Pública: ABG. Y.D.C.B.C.

ABG. L.F.D.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

Víctimas: B.E.L.R.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-672/05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños B.E.L.R.. El adolescente se encuentra asistido por las Abogadas Y.D.C.B.C., en su carácter de Defensora Pública y L.F.D., en su carácter de Defensora Pública Suplente en sustitución del Defensor Público Abogado P.R.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños B.E.L.R. , por los hechos ocurridos en fechas:

El día 06 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:00 de la noche el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dentro de la casa de habitación ubicada en la localidad de Táriba, calle 5 y 6 carrera 6, casa N° 5-47, tomó al niño, de 7 años de edad, le quitó su ropa interior y lo sentó encima de sus piernas, lo puso a jugar nintendo y le introdujo el pene dentro de su ano en tres oportunidades, igualmente obligó a la víctima a que lo masturbara, amenazándolo de muerte si contaba lo sucedido. Seguidamente la víctima le cuenta lo sucedido a su progenitora M.E.C.A., quien coloca la respectiva denuncia ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba del Estado Táchira. Igualmente la víctima manifestó que el imputado también le hacía eso a otro niño de nombre, Robles, de 8 años de edad, por el hecho ocurrido el 04 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 6:00 de la tarde el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dentro de la casa de habitación ubicada en la localidad de Táriba, calle 5 y 6 carrera 6, casa N° 5-47, tomó al niño, de 7 años de edad, le quitó su ropa interior y lo sentó encima de sus piernas, lo puso a jugar nintendo y le introdujo el pene dentro de su ano en tres oportunidades, igualmente obligó a la víctima a que lo masturbara, amenazándolo de muerte si contaba lo sucedido

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Por otra parte, hizo mención de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Finalmente, solicitó una sentencia condenatoria, peticionando a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado se le imponga la medida de SEMI - LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

La Abogada ABG. L.F.D., en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestó entre otras cosas, que su representado era totalmente inocente de los hechos que le imputaba el Ministerio Público y así lo demostraría en el curso del debate, solicitando una sentencia absolutoria.

Posteriormente, la ciudadana Juez una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 24 de enero del año 2006, que el adolescente acusado se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración del Experto C.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.387, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe, lo que se evidencia es que es un adolescente inestable y los test que aplique me dice que el adolescente para el momento de la entrevista es intranquilo, que es una persona normal pero que en ese momento estaba intranquilo, lo que si pude evidenciar es una inestabilidad emocional asociado a un nerviosismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Le notó algún tipo de demencia? Contestó: No, las pruebas me indicaron que está bien, 2.- ¿La inestabilidad se nota cómo? Contestó: La inestabilidad se presenta por las preguntas que le realizaba y se le notaba el miedo y el nerviosismo, 3.- ¿Por qué era el nerviosismo? Contestó: Hay varios factores, puede ser que no me conocía y también porque se le está averiguando cosas de su vida, 4.- ¿El comprende la ilicitud de alguna conducta? Contestó: Si, 5.- ¿Usted le dijo el motivo de la evaluación? Contestó: Yo, sólo me remito a la entrevista y al aplicar los test, eso me lo reservé, me reservé lo que dice el informe, 6.- ¿La conducta sexual del adolescente es desviada? Contestó: No, la conducta es adecuada a su tipo y él está determinado en su conducta sexual, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le llega a usted, un informe? Contestó: No, es un oficio de lo que se necesita, 2.- ¿Qué le explican el oficio? Contestó: Le explico el tipo de entrevista que le voy a hacer y no le hablo del caso, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido, observa que el mismo realizó evaluación psicológica al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dejándose constancia entre otras cosas que el mismo para el momento de la evaluación era capaz de comprender la ilicitud de su conducta.

Con la declaración de la testigo la ciudadana M.E.C.A. (madre del niño V.R.C.C), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.205, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese joven vivía en la casa de inquilino, yo he sido la mamá de todos los que han vivido ahí, la mamá llego y se fue para Caracas y me dijo que le cuidara al niño y yo de buena gente se lo cuidé, él jugaba con mis niños, cuando un niño dice que va a decir lo que está pasando y el otro le tapaba la boca, luego me dijo que franklin me hace esto y esto, yo le pregunté que si a mi hijo también y él me dice que si, yo voy para la policía y al joven se lo llevaron de mi casa, he venido varias veces a la fiscalía y los niños saben que fue lo que pasó, la casa tiene varias habitaciones, el chamo tenía la puerta y la cortina y no tuve malicia de entrar, él como tenía un nintendo los manipuló y los fue manoseando y manoseando, un niño presentó diarrea por ocho días y vomitó, yo pido justicia porque esos niños son inocentes y yo ahora tengo que tener malicia con todos los chamos que lleguen a mi casa, eso fue duro para mi, yo le decía que si quería tener algo que buscara una persona mayor, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué fue lo que su hijo le dijo? Contestó: Mi niño me dijo que él lo invitó a jugar nintendo y que lo manoseó y que el sábado le tenía la intención de hacérselo bien, el otro niño si lo penetró, mi hijo siente pánico al verlo; 2.- ¿Su hijo le comentó que la gente lo amenazaba? Contestó: Si que lo amenazaba con un cuchillo, eso lo dice mi hijo, 3.- ¿Vio el nintendo dentro del cuarto? Contestó: Si una vez que yo me asomé, 4.- ¿Su hijo tenía una actitud distinta? Contestó: Si, se volvió miedoso y después agresivo y bajó su rendimiento escolar, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo tenía viviendo mi defendido en su casa? Contestó: Como nueve meses, 2.- ¿Usted tuvo problemas con él o con su madre? Contestó: No, 3.- ¿Usted vio alguna actitud extraña? Contestó: Oí que él estaba en C.P.T. y él hizo eso allá y por eso salió, 4.- ¿Usted dejó a su hijo sola con él? Contestó: Si, él jugaba con los niños, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma no presenció los hechos; sin embargo, manifestó lo que su hijo le dijo que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) los invitó a él y al n.B. a jugar con un Nintendo que éste tenía en su cuarto y lo manoseó; y que los amenazó con un cuchillo si decían algo; y que en virtud de esa situación su hijo se volvió miedoso y agresivo, afectando su rendimiento escolar.

Con la declaración de la testigo M.D.P.L.R. (madre del n.B.E.L.R.), venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 30.210.080, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo no sabía nada, el niño en el abrazo en familia empezó a llorar y él decía que no, a mi no me dijo nada, luego se fueron para iglesia, yo no fui porque estaba en el médico, cuando llegué encontré a la patrulla y salía la señora María con los dos niños, me fui a la PTJ y me dijeron que ese hombre violó a mi hijo, le creo a mi hijo él se enfermó, se adelgazó le dio vomito y diarrea y mal hecho que le haya echo eso a mi hijo porque yo le di confianza y le di un plato de comida, a partir de eso yo me enfermé estuve tres meses en el hospital y casi pierdo a mis hijos, yo no quisiera recordarle eso a mi hijo, eso me duele y esta muy mal, yo pido que se haga justicia, porque en verdad hay niños que le pueden pasar eso como a mi hijo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted vivía en la casa de la señora Esneda? Contestó: Si era inquilina de ella, 2.- ¿Usted vio que el niño y F. jugaran con su hijo? Contestó: Si él jugaba con ellos y no pensé que iba a pasar eso así, 3.- ¿Vio si en el cuarto había un nintendo? Contestó: Si yo vi que tenía nintendo, el niño me contó a mi que si lo podía dejar jugar y yo le dije que le pediera permiso a él, y él dijo que si y le dijo al niño que si se dejaba violar él lo dejaba jugar, él niño iba a salir y él lo agarró a la fuerza, 4.- ¿Observó si su hijo cambió? Contestó: El niño se volvió más tímido, habla raro, 5.- ¿Qué edad tenía el niño? Contestó: Tenía siete años, es todo”. La Defensa Preguntó de la Siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo vivió en la casa de vecindad donde vive el señor aquí presente? Contestó: Como nueves meses, 2.- ¿Tuvo problemas con él? Contestó: No, le brindamos comida, 3.- ¿Usted dejó sólo a su hijo con él sin ningún adulto? Contestó: No, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma no presenció los hechos; sin embargo, manifestó lo que le contaron en la PTJ que el adolescente acusado había violado a su hijo; y que después de eso su hijo se enfermó, se adelgazó, le dio vómito y diarrea; que su hijo su le pedía permiso para jugar con el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) con un Nintendo que tenía en su habitación, y que éste le decía al niño que si se dejaba violar él lo dejaba jugar; y en virtud de esta situación el niño se volvió más tímido.

Con la declaración del niño víctima V.R.C.C., a quien libre de todo juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué edad tienes? Contestó: 10 años, 2.- ¿Qué grado está haciendo? Contestó: Cuarto Grado, 3.- ¿Usted conoce a un joven que se llama F.R? Contestó: Es él, 4.- ¿Él vivió allá en su casa? Contestó: Si nueve meses, 5.- ¿Cómo vivió allá? Contestó: Como inquilino, 6.- ¿Puede relatarnos que le hizo él a usted? Contestó: Usted sabe, él me manoseo sexualmente, él me metió el pipi, él me hacia eso en el trasero, en la casa donde vivíamos, él me decía que si hacia algo él me amenazaba, él luego me agarró y dijo que si no me dejaba pagaba las consecuencias su hermana y su mamá, a mi hermana se lo que quería hacer pero yo no lo deje, yo no le contaba a mi mamá porque si no mataba a mi mamá y a mi hermana, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué fue lo que pasó? Contestó: Yo siempre lo veo a él en la calle, y en la escuela y eso no es justo, yo le pido que haga justicia, yo lo odio, yo tenía siete años de edad cuando me hizo eso, él casi me viola, porque me amenazaba y decía que mataba a mi hermana y a mi mamá, él me manoseaba, él me manoseaba el trasero con el pene de él, él luego cuando venía mi mamá, él se subía los pantalones como si nada, él me llamaba cada ratico y menos mal que a mi no me pasó nada de lo que le pasó al otro niño, él me ha dicho que me las va a pagar si se entera alguien, 2.- ¿Su Mamá le dijo lo que tenía que decir en esta sala? Contestó: No, 3.- ¿Alguien le inculcó algo? Contestó: No, usted que cree que lo que me hizo es qué, él fue a buscar una vez a mi hermana en la escuela y la profesora no se la dio, mi hermana tiene cinco años, él intentó a manosear a mi hermana y yo no lo dejé, el otro niño si fue violado, yo quiero que se haga justicia yo no quiero que él le haga esos a otros niños, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo estuvo en el momento de los hechos, siendo una de las víctimas en el presente caso, quien afirmó que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), le manoseó sexualmente el trasero con el pene de él, y lo amenazó que si no se dejaba, su hermana y su mamá pagarían las consecuencias, si decía algo mataba a su hermana y su mamá; que él lo odia porque él tenía sólo siete años de edad cuando le hizo eso, que casi lo viola.

Con la declaración del niño víctima B.E.L.R., quien libre de todo juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Cuando no estaba mi mamá él me agarró y yo iba a gritar y me tapaba la boca y tenía el televisor a todo volumen, el me quería violar, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó así: “1.- ¿Usted vivía en Táriba en la casa de víctor? Contestó: Si, 2.- ¿Cómo vivía usted ahí? Contestó: Allá nosotros vivíamos de inquilinos, 3.- ¿Ahí también vivía el joven F.t? Contestó: Si, 4.- ¿Cómo es el joven F.? Contestó: Él es negrito, joven, 5.- ¿Él jugaba nintendo con usted? Contestó: Si, él me invitaba a jugar nintendo al cuarto de él, 6.- ¿Víctor y usted jugaban con él? Contestó: Si, 7.- ¿Él que le hacía? Contestó: Él me bajaba los pantalones y los interiores y él se bajaba también la ropa, él trataba de violarme, y nosotros íbamos a gritar y nos tapaba la boca, él me amenazó con un cuchillo y a Víctor también y si decíamos algo nos mataba, después me dio diarrea y vomito, 8.- ¿Usted vio cuando F. le hacía eso a Víctor? Contestó: Si, él cerraba la puerta con candado, 9.- ¿A usted lo obligan a decir eso? Contestó: No, 10.- ¿Eso hace cuanto tiempo sucedió? Contestó: Hace tiempo, 11.- ¿Cuántas veces le hizo eso? Contestó: Dos veces, yo me sentí mal y perdí el año, es todo”. La Defensa no interrogó. El Tribunal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Para qué le bajaba los pantalones? Contestó: Para violarnos, él nos agarraba la cola, para meterme el pene por la cola y lo metió y me dolió, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo estuvo en el momento de los hechos, siendo una de las víctimas en el presente caso, quien afirmó que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), lo quería violar, le agarraba la cola para meterle el pene y se lo metió y le dolió y para ello los invitaba a él y a Víctor a jugar Nintendo en su cuarto, cerraba la puerta con candado, y les bajaba los pantalones y los interiores y él también se bajaba la ropa, que ellos trataban de gritar y les tapaba la boca, que los amenazó con un cuchillo si decían algo los mataba, que después de eso le dio diarrea y vomito, y él vio cuando también le hacía eso a Víctor.

Con la declaración del Médico Forense DR. C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de los informes, es un examen sexual, con esfinter anal conservado, examen ano rectal normal, pliegues conservados, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo ratificó su contenido y firma del examen médico forense y expreso que presenta un esfínter anal conservado.

Así mismo, se incorporó por su lectura el acta de Inspección Ocular de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios L.V. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9, y la Inspección de fecha 13 de noviembre de 2003 suscrita por los Funcionarios L.V. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 7 y 8.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer dos situaciones a analizar, cual son:

  1. -La amenaza ejercida en los niños B.E.L.R., por cuanto el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) cuando les hacía actos lascivos (manoseándoles sus partes íntimas con su pene) los manipulaba con dejarlos jugar con un Nintendo de su propiedad; así mismo, los amenazaba con un cuchillo, en el caso del n.V.R.C.C. la amenaza estaba dirigida a matar a su mamá y a su hermana si decía algo, y si no se dejaba las mismas pagarían las consecuencias; y en cuanto al n.B.E.L.R. la amenaza consistía en causarle la muerte si decía algo; siendo éste el medio utilizado (la amenaza) por parte del adolescente acusado de autos, para que los niños se sometieran a los actos lascivos.

  2. -El aprovechamiento de las condiciones o las circunstancias (que las víctimas fueran especialmente vulnerables por razón de su edad y la soledad) de las cuales se valía el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), para cometer actos lascivos en los niños B.E.L.R., ya que los mismos vivían en la misma residencia alquilados y en algunas ocasiones el adolescente acusado de autos los invitaba a jugar Nintendo en su cuarto, y cerraba la puerta con candado quedándose solos con él, lo cual se pudo evidenciar con las declaraciones de las víctimas y sus madres.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello, aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio de los niños B.E.L.R., tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem; calificación ésta que se adecua perfectamente al caso que hoy nos ocupa, y no la calificación dada en un principio por la representación Fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizándose así un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue previamente advertido por el Tribunal después de terminada la fase de recepción de pruebas.

Figura delictiva que comporta la existencia de los siguientes requisitos:

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374

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Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…

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En tal sentido, es importante destacar que los Actos Lascivos, son aquellos hechos que están dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal; y para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374 del Código Penal, esto es entre otras cosas, que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años, a lo cual el legislador presumió la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, ya que consideró que los menores carecen de capacidad para consentir; así mismo, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal.

Así mismo, pueden considerarse actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, es decir, entre los muslos, y la masturbación.

Por otra parte, en el punible de actos lascivos pueden existir amenazas como se pudo evidenciar en el presente caso al exponer el niño víctima V.R.C.C, entre otras cosas que el acusado de autos lo manoseaba sexualmente, que le manoseaba el trasero con el pene de él, que le metió el pipi, y le hacia eso en el trasero, y lo amenazaba que si él decía algo las consecuencias las pagaría su hermana y su mamá, que a su hermana se lo quiso hacer pero él no lo dejó, que él no le contaba nada a su mamá porque si no él la iba a matar y a su hermana también.

De igual forma, con la exposición realizada por el niño víctima B.E.L.R., quien entre otras cosas manifestó que el adolescente acusado lo quería violar, que él le bajaba los pantalones y los interiores y él se bajaba también la ropa, que le agarraba la cola para meterle el pene por la cola y se lo metió y le dolió y cuando iba a gritar le tapaba la boca, que él lo amenazó con un cuchillo que y si decía algo lo mataba, y que después de lo ocurrido le dio diarrea y vómito, y que él veía cuando se lo hacia a Víctor también, que a él se lo hizo sólo dos veces y por eso él se siente mal y perdió el año escolar.

Igualmente, por la naturaleza del hecho y por las máximas de experiencia, es relevante resaltar que el delito de Actos Lascivos se comete en la intimidad, siendo una condición primordial para la ejecución del mismo la soledad, en la cual el agente aprovechándose de tal condición logra su cometido.

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal considera acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los niños B.E.L.R., con las siguientes probanzas establecidas durante el desarrollo del debate oral y reservado:

-El testimonio del Psicólogo Clínico del INAN Táchira, C.R.R.G., quien es apreciado por este Tribunal y se le da valor probatorio como un testigo instrumental por cuanto da fe mediante su firma de la prueba psicológica practicada al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), e indicó que el mismo para el momento del test se presentó como una persona intranquila con una inestabilidad emocional asociado a un nerviosismo, el cual podía derivarse de varios factores, uno de ellos podía ser porque no lo conocía a él o porque le preguntaba cosas de su vida; y que el mismo sí era capaz de comprender la ilicitud de su conducta; así mismo, dejó constancia que el adolescente para el momento de la evaluación psiquiátrica presentó una conducta sexual adecuada.

-El testimonio de la ciudadana M.E.C.A. (madre del niño víctima V.R.C.C.), a quien este Juzgado da valor a su testimonio, por cuanto es la persona que interpone la denuncia al enterarse de lo que le había sucedido a su hijo, quien entre otras cosas expuso que el adolescente acusado vivía de inquilino en su casa, y su señora madre se fue para Caracas y se lo dejó a ella para que se lo cuidara, que él jugaba con sus niños, que su hijo le dijo que él los invitó a jugar Nintendo y los manipuló con eso, los manoseó y que al otro niño si lo penetró, quien presentó diarrea y vómito; que su hijo siente pánico al verlo porque él lo amenazaba con un cuchillo, que su hijo se volvió miedoso, agresivo y bajó su rendimiento escolar, y ella fue a la policía y al joven se lo llevaron de su casa. Este Tribunal, la considera como un testigo referencial y aprecia lo expuesto por la misma, ya que su declaración concuerda perfectamente con la de los niños víctimas.

-El testimonio de la ciudadana M.D.P.L.R. (madre del niño víctima B.E.L.R.), quien entre otras cosas expuso que ella se enteró que el adolescente acusado violó a su hijo quien luego de eso presentó vomito y diarrea, manifestando además que su hijo jugaba con él quien tenía en su cuarto un Nintendo y que él según versión de su propio hijo le decía que si se dejaba violar lo dejaba jugar, y que a partir de esa situación su hijo se volvió tímido. Este Tribunal, también la aprecia como un testigo referencial ya que la misma manifiesta lo que su hijo le contó le hacía y decía el adolescente acusado, no existiendo ninguna contradicción en su deposición, siendo totalmente concordante con lo manifestado por los niños víctimas y por la ciudadana M.E.C.A..

-Igualmente, con el testimonio del niño víctima V.R.C.C, quien entre otras cosas expuso en forma voluntaria y espontánea que el adolescente acusado lo manoseo sexualmente, que le manoseaba el trasero con el pene de él, que él le metió el pipi, que le hacia eso en el trasero, en la casa donde vivían, que lo amenazaba diciéndole que si decía algo las consecuencias las pagaba su hermana y su mamá, y que a su hermana también se lo quería hacer pero él no lo dejó, que cuando venía su mamá, él se subía los pantalones como si nada, que a él no le pasó nada, pero al otro niño si lo violó, y lo amenazaba que si alguien se enteraba mataba a su mamá y a su hermana.

-Así mismo, con el testimonio del niño víctima B.E.L.R., quien entre otras cosas expuso en forma espontánea que cuando su mamá no estaba el adolescente acusado de autos, lo quiso violar, que agarró y le tapó la boca para que no gritara y puso el televisor a todo volumen, que él los invitaba a él y Víctor a jugar Nintendo al cuarto de él, que le bajaba los pantalones y los interiores y él se bajaba también la ropa, y trataba de violarlo, y que lo amenazó con un cuchillo que si decía algo lo mataba, y después de eso le dio diarrea y vómito; que él vio cuando le hacía eso a Víctor; y que le agarraba la cola para meterle el pene y que se lo metió y le dolió.

A quienes este Tribunal aprecia como testigos presénciales por cuanto los mismos estuvieron en el momento en que ocurrieron los hechos, viendo, sintiendo y oyendo lo que les hacía el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), siendo ambos víctimas en el presente caso, y cuyas declaraciones debe prestárseles mayor atención, pues es del conocimiento común, que los niños acostumbran a decir la verdad y no son guardadores de secretos, no observándose en sus declaraciones ninguna contradicción, a pesar del estado en el que pudieron haberse encontrado en el Juicio Oral y Reservado generando en ellos algún nerviosismo; sus declaraciones fueron coherentes en todo momento; así como, las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

-Finalmente, con el testimonio del Médico Forense DOCTOR C.C., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, por cuanto dio fe del contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal de fecha 10 de Noviembre del año 2003, practicado al niño V.R.C.C, inserto al folio 15 de la presente causa, y del Reconocimiento Médico Legal de fecha 10 de Noviembre del año 2003, practicado al n.B.E., inserto al folio 103 de la causa, apreciando en ambos: PLIEGES ANALES CONSERVADOS. ESFINTER TONICO. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL NORMAL.

Valoración que le asigna este Tribunal, por ser un Funcionario al servicio del Estado Venezolano, cuyos conocimientos científicos expuestos en sus Reconocimientos Médicos le merecen fe al Tribunal.

En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, el acta de Inspección Ocular de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios L.V. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9, y la Inspección de fecha 13 de noviembre de 2003 suscrita por los Funcionarios L.V. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 7 y 8; este Tribunal considera que quedó establecido el contenido de tales documentos, y siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Valoración que le asigna este Juzgado, por tratarse de una inspección practicada por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyo contenido le merece fe al Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal unipersonal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los niños B.E.L.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, es la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y tomando en consideración este Tribunal que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:

-Principio de la legalidad y lesividad;

-Principio de la culpabilidad;

-Principio del interés superior del niño y del adolescente;

-Principio de la última ratio de la pena;

-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;

-y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son:

-El respeto a los derechos humanos;

-La formación integral del adolescente;

- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; es por lo que considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más adecuada para el caso que nos ocupa, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; Y SIMULTÁNEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición del Ministerio Público, en sus conclusiones orales, en el sentido, de imponer al adolescente acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación de dos fiadores, a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida; este Tribunal declara sin lugar dicha petición, ya que si bien es cierto, sanción de semi-libertad, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga, no es menos cierto, que la misma no es una medida privativa de libertad y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal quien velará porque el mismo se someta al cumplimiento de la medida impuesta; y así se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los niños B.E.L.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los niños B.E.L.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), supra identificado, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; Y SIMULTÁNEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, en el sentido, de imponer al adolescente acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación de dos fiadores, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día jueves veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO PROVISORIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-672-2005

MDCSP/albj.-

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