Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves 26 de Enero del año 2006.

195º y 146º

Nomenclatura: JM-606/05

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Adolescente

Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Fiscal: ABG. L.H.Z.R.

Defensora: ABG. G.M.T.B.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: D.S.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-606-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.S.D.S. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.S.D.S. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., y en su acto conclusivo afirmó que:

“El día 23 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana el ciudadano D.S. se encontraba laborando como taxista en la población de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y en el momento cuando se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo Maverick, color blanco, placas CB-426T por las inmediaciones del Centro de Comunicaciones CANTV de esa localidad, cuando fue abordado por tres personas (dos del sexo masculino y uno femenino) entre quienes se encontraba la adolescente imputada de autos, solicitándoles una carrera hasta el sector Las Lomas de San Cristóbal, y a la altura de la entrada de la autopista uno de los sujetos sacó un arma blanca, así como también la adolescente y bajo amenaza da muerte despojaron al ciudadano antes mencionado del dinero efectivo que portaba, haciéndolo cambiar de ruta en dirección hacia el mercado de Táriba donde lo dejaron abandonado junto con el vehículo, huyendo los mismos hacia el Tobogán de Táriba. Inmediatamente de cometido el hecho, el ciudadano D.S. informó del robo a una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira integrada por los Funcionarios Distinguidos: N.V. placa 833 y C.S. placa 048 que se encontraba realizando patrullaje por ese sector, por lo que procedieron a efectuar un recorrido hacia la zona del Coliseo donde está ubicado el Tobogán y visualizaron a tres personas que se desplazaban por dicho lugar, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, logrando ser aprehendida únicamente una de las personas que correspondía a las características suministrada por la víctima, quien al hacerse presente en el sitio señaló a la misma como una de las participes en el hecho, siendo de inmediato trasladada hasta la sede del Comando de la Policía donde al ser registrada por la Agente femenina M.L.G. placa 2231 le encontró en su poder la cantidad de Cuatro Mil Bolívares en dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Dos Mil Bolívares, (2.000,oo Bs) seriales D59510952 y E55065759, y al ser identificada ésta manifestó ser y llamarse: LECNY TAMAIRA J.C., ser de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 17/12/1983, cédula de identidad Nro. V-15.566.004, domiciliada en la Invasiones del Diamante, Guadualito, quien fue puesta a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la presentó al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en fecha 21 de Enero de 2005 declinó la competencia por cuanto la imputada resultó ser adolescente y fue identificada con su verdadero nombre como: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a través de una partida de nacimiento presentada por la defensa Privada ante ese Tribunal de Control, y ésta Fiscalía del Ministerio Público una vez al recibir la causa del Juzgado de Control competente en materia penal de Adolescentes, la presentó a la Audiencia de Presentación el día 27 de Enero de 2005, en la cual la Juez de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes, celebró la misma acordando en continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario y le impuso a la adolescente imputada de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;…”.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son: Documentales: 1) Acta N° 3618, de fecha 29 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta N° 3619, de fecha 29 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticias: 1) Informe Pericial N° 028, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrito por el Sub-Inspector L.O.S., perito adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación san C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2) Informe N° 9700-164-0626, de fecha 01/02/05, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 3) Informe Pericial N° 9700-134-LCT-5177, de fecha 17/01/05, suscrito por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective W.L., adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Resultado de la reseña (planilla R-13). 5) Evaluación Psiquiátrica practicada a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA). 6) Experticia Antropológica, ofrecida mediante oficio N° 20F19-0416-05. Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano D.S.. 2) Declaración de los Funcionarios N.V. placa 833 y C.S. placa 048, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3) Declaración de la Agente Policial M.L.G., placa 2231, adscrita a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad de la adolescente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; dejándose constancia en el Acta de Debate de fecha 10 de Enero del año 2006, que la representante Fiscal en forma oral cambió su solicitud de Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, solicitada en un principio en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de abril de 2005.

La Abogada G.M.T.B., Defensora Pública de la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba y negaba la acusación Fiscal presentada contra de su defendida en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que no existía una participación clara en el hecho que se le acusaba, y solicitó un cambio en la calificación sin que esto implicara la admisión de la responsabilidad por parte de su defendida, y se acogió a la comunidad de la pruebas y al derecho de preguntar y repreguntar; así mismo, expresó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendida, y solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria.

Posteriormente, la ciudadana Juez, una vez constatado que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, a tal efecto, la impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que la exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo. El Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 10 de enero del año 2006, que la adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la Funcionaria M.L.G.B., adscrita a la Policía del Estado Táchira, anteriormente Dirección de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.817, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nada porque no me acuerdo, porque de este procedimiento no me acuerdo, es todo”. En este estado el Tribunal, ordenó al Alguacil de sala Y.K., facilitarle el acta correspondiente inserta al folio 3, a la deponente. Seguidamente la funcionaria expuso: “Yo era centralista y me pidieron el favor que la revisara a ella, y lo que se le consiguió a ella fueron cuatro mil Bolívares, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Una vez que hace la inspección procede a preguntarle la identificación? Contestó: No, yo no lo hice, los datos de identificación lo hicieron los masculinos, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que fue presentada mi defendida habían más detenidos? Contestó: Mujeres sólo ella, 2.- ¿Recuerda la hora? Contestó: No recuerdo, 3.- ¿Quienes se encontraban allá? Contestó: Yo sola, 4.- ¿En el momento de la inspección ella tenía algún documento de identidad? Contestó: No recuerdo, 5.- ¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento? Contestó: Dos, 6.- ¿Ella quedó detenida allí? Contestó: Si, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó la inspección personal a la adolescente acusada, incautándole en su poder la cantidad de cuatro mil (Bs. 4.000,oo) bolívares, y manifestó entre otras cosas no recordar si la adolescente para el momento de la inspección tenía algún documento de identidad.

Con la declaración del Funcionario N.O.V.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, anteriormente Dirección de Seguridad y Orden Público, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.581, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “No me acuerdo de nada, quiero ver el acta, es todo”. En este estado el Tribunal, ordenó al Alguacil de sala Y.K., facilitarle el acta correspondiente, al deponente. Seguidamente el funcionario expuso: “Yo me encontraba por el sector de los pequeños comerciantes cuando se nos acercó un taxista que nos dijo que lo habían robado por el lugar avistamos tres personas y cuando vieron la comisión salieron corriendo, la joven estaba y el taxista nos dijo que le robaron ciento veinte mil Bolívares, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué hicieron de inmediato? Contestó: La tuvimos ahí y luego la trasladamos a la comisaría de Táriba; 2.- ¿Quién procedió a realizar la inspección? Contestó: El taxista dijo que ella estaba con los otros; 3.- ¿Le preguntaron la identificación? Contestó: Si y empezamos a levantar el acta, en el momento ella no pudo correr más porque estaba cansada, 4.- ¿Presentó algún documento de identificación? Contestó: En la comisaría, llamaron al fiscal de allá mismo llamaron, 5.- ¿Dónde se quedó la ciudadana? Contestó: Nosotros no la trasladamos, fue otra unidad, no recuerdo a donde la trasladaron, 6.- ¿Se identificó como adulta? Contestó: Ella dijo que era adolescente, 7.- ¿Recuerda quien le tomo la identificación a ella? Contestó: Ahí se encargan los furrieles, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quien se encontraba el 23 de diciembre? Contestó: Con un efectivo, tenía dos años de trabajar en Táriba; 2.- ¿Cómo se llamaba el nombre del otro compañero? Contestó: No recuerdo; 3.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que el taxista se le acercó y vieron a los agresores? Contestó: Como 20 minutos, 4.- ¿Qué lo indujo que fueron ellos? Contestó: Porque salieron corriendo, y alcanzamos fue a ella porque el taxista dijo que ella andaba con ellos, 5.- ¿En el momento que detienen a la muchacha que hacen ustedes? Contestó: La montamos en la patrulla, y la llevamos a la comisaría, 6.- ¿Quién levantó el acta policial? Contestó: Los furrieles, nosotros levantamos el acta policial con los furrieles, 7.- ¿En el momento que la detienen ella tenía un documento de identidad? Contestó: No me acuerdo, 8.- ¿En el lugar que la detienen era iluminado? Contestó: Es alumbrado, por el río si es oscuro, 9.- ¿Quién le hace el registro a la joven? Contestó: Nosotros no, no se si la femenina que estaba ahí le hizo la requisa, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo en compañía de otro Funcionario Policial, practicó la aprehensión de la adolescente en virtud de la información aportada por la víctima, es decir, un taxista quien les indicó que tres personas lo habían robado, y una vez practicada la detención de la adolescente, la víctima les manifestó que ella se encontraba junto con las otras dos personas y que le habían robado la cantidad de ciento veinte mil bolívares; así mismo, quedó establecido que la acusada se identificó como adolescente.

Con la declaración del ciudadano D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.220.065, víctima en la presente causa, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el 23 de diciembre a las dos de la mañana iba pasando por el centro de comunicaciones y me pidieron una carrera para Las Lomas dos muchachos y la muchacha, llegando a la avenida me dijeron que era un atraco me llevaron al mercado y me pusieron un cuchillo y ellos se dieron a la fuga salí del mercado y vi una patrulla y les dije lo que había pasado y dando el recorrido los consiguieron, los muchachos salieron corriendo y consiguieron a la muchacha, la plata se la llevaron los otros, pero la muchacha tenía eran unos vueltos en el bolsillo, eran cuatro mil Bolívares que ella me había quitado a lo último, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Podría indicar a la sala cómo se encontraban ubicados en el taxi estas personas? Contestó: En el asiento al lado mío, un muchacho que le decían el negro, ella lo nombró el negro, luego atrás iba la muchacha y el muchacho, y cuando se iba a bajar ella dijo espere y me metió la mano en el bolsillo y se llevó los cuatro mil Bolívares que tenía en el bolsillo, unos vueltos que me habían sobrado de la gasolina y el aceite, yo llevaba ciento veinte mil Bolívares, 2.- ¿Observó las armas? Contestó: Si, un cuchillo, 3.- ¿Cuánto tiempo pasó desde que ocurrió el hecho y vio la patrulla? Contestó: Como 10 o 15 minutos, 4.- ¿Cuándo llegan al Coliseo, que observaron de estas personas? Contestó: Los muchachos corrieron, y ella también, 5.- ¿El sito estaba oscuro? Contestó: Iluminado, 6.- ¿Había tráfico? Contestó: No estaba despejado, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿En el momento que los muchachos abordaron el taxi vio una actitud sospechosa? Contestó: No, porque uno hace una carrera y más nada y me dicen que los llevara a Las Lomas, 2.- ¿Había suficiente iluminación artificial? Contestó: Si, dentro del carro yo prendí la luz, 3.- ¿Qué tipo de arma tenían? Contestó: Un cuchillo, primero el chamo y luego la chama, 4.- ¿Usted vio el arma? Contestó: Ella me la puso por aquí por el lado del estómago y otro por el cuello, era un cuchillo, 5.- ¿En el momento que lo apuntaron con el arma usted le entregó el dinero? Contestó: Ellos me revisaron, 6.- ¿Usted tiene un documento de ese dinero? Contestó: Como voy a tener documento de ese dinero, si eso es producto de las careras que hago durante el día, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Reconoce Usted a alguna de las personas de esta sala como una de las que participó en el hecho? Contestó: Si la muchacha que esta aquí, 2.- ¿La persona que señaló usted aquí tenía una de esas armas con que lo apuntó? Contestó: Si, es todo”.

Al establecer este dicho se observa que el mismo fue objeto de un robo por parte de dos muchachos y una muchacha quienes le solicitaron una carrera, los cuales lo amenazaron con cuchillos y luego de haber logrado su objetivo salieron corriendo y se dieron a la fuga, donde únicamente fue capturada la adolescente acusada de autos, señalando en la sala a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien se encontraba en el asiendo de atrás del vehículo y también lo amenazo con un cuchillo, colocándolo en su estómago, y el otro muchacho se lo puso en el cuello; a la cual sólo se le incautó la cantidad de cuatro mil bolívares que eran unos vueltos de gasolina y aceite que él tenía en el bolsillo del pantalón; así mismo, con su declaración quedó establecido que la víctima al ser amenazado por sus agresores se quedó tranquilo y ellos lo revisaron.

Con la declaración de la ciudadana B.L.N.D., Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.682.591, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Reconozco el contenido y firma de mi informe, lo hice a solicitud de la fiscalía, es una evaluación con la solicitud de determinar algún tipo de trastorno psiquiátrico, se realiza siguiendo la misma metodología realizando una entrevista, se le abre una historia estructurada y semi - estructurada para conocer el desarrollo evolutivo que ha tenido la adolescente, empieza identificándose y narrando el problema en el que está incursa, desde el primer momento que se evalúa se revisa sus funciones mentales, como es la actitud, su lenguaje, su pensamiento, su parte afectiva, también es importante recabar los antecedentes de tipo personal y familiar, llama la atención que hay una familia monoparental desestructurada con ausencia de figura paterna y una relación con la madre y resto de familiares que pareciera que los límites no están establecidos y tiene dificultad para establecer límites y controles propios de la comunidad y social en general, eso es importante, porque la contención va a ser parte fundamental en determinar la personalidad y el comportamiento, así como la parte de interacción, desde el punto de vista personal y médico no hay antecedentes pero si hay rasgos neuróticos, donde no hay rasgos acordes, ella tiende a tener rasgos de orinarse en la cama, para ella es secundario, y esto es señal que la parte emocional y psicológica no está siendo satisfactoria, el remedio implica mayor trauma, porque es tratado de eliminar a través del castigo, ha habido poco apego con las normas, ella habla de pocas amistades, que son superficiales, donde hay necesidad de pertenencia, no se evidencia alteraciones psicopatológicas, no hay trastornos de depresión sino lo que se logra determinar es que en su personalidad hay unos rasgos que tiene que ver con la parte disocial, que nos lleva a pensar en que es una persona que trasgrede las normas, que no logra establecer los vínculos apropiados, que tiene dificultades de aprender de las experiencias, que tiene poca tolerancia a la frustración y al cambio para vivir una vida más sana, no tiene alteraciones psicopatológicas, no tiene criterios de farmacodependencia, si consumo de alcohol como recreacional, examen mental aceptable, no hay alteraciones psiquiátricas y sólo presenta rasgos disociales, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué tipo de tratamiento se requiere para esa persona que presenta ese problema? Contestó: Ella es una adolescente y no se puede decir que hay un trastorno disocial, porque en esta etapa no hay una definición clara de cómo va a ser su vida, por eso hablar de trastornos propiamente dicho seria penalizarlo, en un futuro si sería un trastorno, lo ideal es que ella estuviera en un tratamiento psicoterapéutico, con un psicólogo y psiquiatra de manera que pueda hacer conciencia de su modo de vida y lograr que haya enganche de manera que la persona pueda hacer esos ajustes de su personalidad, estableciendo ella una rutina con un control psiquiátrico, y puede haber cambios positivos, 2.- ¿Ese tratamiento es para una orientación? Contestó: Si, pero no seria suficiente si no hay el reconocimiento del problema, con un psicoterapeuta, 3.- ¿A través de ese tratamiento se recuperaría? Contestó: Si para que no llegue a más, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted en una primera evaluación pueden concluir que hay una enfermedad mental? Contestó: Si, 2.- ¿Puede haber trastornos de personalidad por una conducta disocial, ese tipo de personas puede ser manipulables? Contestó: Es que presenta rasgos de conducta disocial, esa adolescente si puede ser manipulable, 3.- ¿En el caso particular, esa conducta puede ser manipulable? Contestó: Si, 4.- ¿Ella no sufre trastorno disocial sino rasgos, para ello es necesario la ayuda psicoterapeuta? Contestó: Si es indispensable la ayuda psicoterapeuta, es todo”.

Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por la experto se evidencia que la misma fue quien realizó evaluación psiquiátrica a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), con la finalidad de determinar en ella algún tipo de trastorno psiquiátrico, la cual concluyó entre otras cosas que la referida adolescente no presentó alteraciones psiquiátricas y sólo presentó rasgos disociales, la cual requiere de un tratamiento psicoterapéutico, con un psicólogo y psiquiatra de manera que pueda hacer conciencia de su modo de vida y lograr cambios positivos.

Con la declaración del Funcionario S.A.M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.105, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese informe pericial se corresponde a una experticia de autenticidad o falsedad de papel moneda venezolana correspondiente a dos billetes de dos mil Bolívares, los cuales haciendo las comparaciones correspondientes apareció que son comunes a los expedidos en el Banco de Venezuela y dio como cantidad cuatro mil Bolívares, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El informe fue realizado por usted? Contestó: Si por mi persona y otro compañero, 2.- ¿Cuáles son las características del Billete? Contestó: Existe el tipo de tinte, el tiene de impresión particular, los soportes, las microfibrillas de seguridad, el registro perfecto, las gamas cromáticas, etc, en el momento que se realizó el cotejo, esos billetes presentan esas características con el material indubitado, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Dentro de sus destrezas y conocimiento científicos a través de los análisis, le podría indicar a quién le corresponde esos billetes? Contestó: Si, al Estado Venezolano, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó una experticia de autenticidad o falsedad de papel moneda venezolana correspondiente a dos billetes de dos mil Bolívares, los cuales resultaron ser comunes a los expedidos en el Banco de Venezuela, sumando un total de cuatro mil Bolívares.

Con la declaración del Funcionario W.A.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se recibió oficio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para realizar una experticia, se realizó estándares de comparación y se llegó a la conclusión que las dos piezas eran originales, las piezas se dejaron como evidencia y se enviaron con planilla es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Ratifica el contenido y firma? Contestó: Si, le hizo en compañía del inspector M.S., es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo ratificó la experticia de autenticidad o falsedad practicada por el Funcionario S.M., correspondiente a dos billetes de dos mil Bolívares, los cuales resultaron ser piezas originales.

Con la declaración del Funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.023.901, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Doy fe de esto, y ratifico el contenido y firma de la inspección, que la hacemos dos investigadores, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con respecto al vehículo, nos puede señalar las referencias? Contestó: Una vez que se encuentra el vehículo, nosotros procedemos a hacer la inspección de cómo está el vehículo, en cuanto a latonería y pintura, radios cornetas, si tiene abolladuras, yo lo acompañó para corroborar lo que el técnico hace, 2.- ¿Usted la revisión, para verificar si tiene antecedentes? Contestó: Nosotros radiamos a nuestro sistema para ver si hay antecedentes penales, 3.- ¿Esa cédula que aparece en el acta la verificó usted? Contestó: Si, 4.- ¿Cuándo ustedes hacen referencia a un sitito de iluminación natural o artificial qué colocan ustedes? Contestó: Nosotros como investigadores vamos al sitio y vemos los posibles testigos, el técnico va a ser más objetivo, yo lo que hago es investigar, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Su función es la de investigar? Contestó: Si, 2.- ¿Puede decir qué tipo de evidencias se encontró en el sitio del suceso? Contestó: No encontramos evidencias, 3.- ¿En qué condiciones se encontraba el vehículo? Contestó: Me imagino que en buenas condiciones me es difícil responder, es todo”.

Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por el Funcionario observa que el mismo dejó constancia de la inspección practicada al vehículo propiedad de la víctima, así como, la verificación por sistema de los seriales del mismo; de igual forma, dejó establecida la inspección ocular practicada al sitio del suceso en el cual no se encontraron evidencias.

Con la declaración del Funcionario J.A.R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.407, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma, se me encomendó realizar una inspección técnica del vehículo, eso se hace con la finalidad de dejar constancia como se encuentra el mismo y hay se especifica como estaba, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Se encuentra en buenas condiciones entre la vía y el tendido eléctrico? Contestó: Yo hice la inspección de día, y se ve que hay tendido eléctrico y se supone que debe haber iluminación en la noche, 2.- ¿Si se encuentra algún poste deteriorado, usted lo señala? Contestó: Debería reflejarse pero hay dice que todos están bien, y que la vía es asfaltada que es para el transporte, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Por qué dice usted que se supone que el tendido eléctrico sirva, por qué ustedes no hacen las inspecciones a la hora que ocurrieron los hechos? Contestó: Porque no tengo conocimiento a qué hora ocurrieron los hechos, es todo”.

Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por el Funcionario observa que el mismo practicó la inspección técnica al vehículo propiedad de la víctima, así como, la inspección ocular practicada al sitio del suceso.

Con la declaración del Funcionario C.A.S.P., adscrito a la Policía del Estado Táchira, anteriormente Dirección de Seguridad y Orden Público, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.106.784, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros cumplíamos labores de patrullaje por los alrededores de Táriba, Coliseo, en eso un taxi se nos acercó y dijo que unos jóvenes lo habían robado, haciendo el recorrido vimos a unos ciudadanos y luego los jóvenes salieron corriendo y a la ciudadana la agarramos, tenía cuatro mil Bolívares, un arma blanca y posteriormente la trasladamos a la comisaría y se hicieron las averiguaciones correspondientes, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que vieron a la víctima, la misma se encontraba en compañía de quién? Contestó: Sólo, 2.- ¿Cuándo hacen el recorrido para la búsqueda de las personas, la víctima le indica las características? Contestó: Nos dice que era dos ciudadanos y una ciudadana, cuando vieron los ciudadanos la presencia policial corrieron los hombres mas rápido, la ciudadana como es mujer corrió menos, y por eso la agarramos, 3.- ¿En el momento qué llegó al sitio la víctima la señaló? Contestó: Si dijo que ella era la que lo trataba mal, la muchacha dijo que era inocente, el ciudadano insistía que lo había amenazado, 4.- ¿Cuántos ciudadanos estaban? Contestó: El especialista y el comandante de la unidad, buscamos a la femenina para que le hiciera la inspección, 5.- ¿Encontraron algún arma? Contestó: Según la femenina sólo cuatro mi bolívares, yo soy el especialista, yo soy el conductor de la unidad, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Iban el Comandante y el especialista? Contestó: Si, el Chofer y el Comandante, 2.- ¿Cuando se le acerca la víctima qué hacen? Contestó: Nosotros fuimos para el coliseo y vimos a los ciudadanos, los muchachos se fueron a la zona boscosa, y ella decía espérenme espéreme pero ellos no las esperaron, 3.- ¿Ustedes hicieron disparos? Contestó: No me acuerdo, yo no puedo hacer disparos porque estoy manejando y mi compañero no se, 4.- ¿Su compañero como se llama? Contestó: Barón, 5.- ¿Usted donde trabaja? Contestó: Estoy de reposo, 6.- ¿Cuando visualizaron como estaban esas personas? Contestó: Ellos iban por el coliseo y comenzaron a correr, al ver la presencia policial, los ciudadanos como hombres corren más rápido, 7.- ¿Usted dice que vio cuatro mil Bolívares y un cuchillo? Contestó: Si, 8.- ¿Qué vio usted? Contestó: El dinero más nada, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dentro de esta sala se encuentra la dama que usted señala como la que señaló la víctima? Contestó: Si, positivo.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo era el conductor de la unidad radio patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público y colaboró en la aprehensión de la adolescente en virtud de la información aportada por la víctima, es decir, un taxista quien les indicó que tres personas, dos hombres y una mujer lo habían robado, los cuales al percatarse de la presencia policial comenzaron a correr siendo aprehendida únicamente la adolescente acusada de autos, a quien en la inspección personal realizada por la funcionaria femenina sólo se le incautó la cantidad de cuatro mil bolívares y reconoció en la Sala a la adolescente acusada como una de la personas señaladas por la víctima.

Por otra parte, en el acta del debate de fecha 19 de Enero del año 2006, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, prescindió del testimonio del Funcionario L.O.S., quien practicó el peritaje N° 028, inserto al folio 29 de la presente causa; así como, del testimonio del Dr. J.D.D.D., quien suscribió el reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), inserto al folio 81, los cuales fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dio a conocer el contenido íntegro de los mismos, el primero de los mencionados referido al peritaje practicado a un vehículo automotor: clase AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, MATRÍCULAS BC-426T (2), AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA NUMERO AJ92TJ24787, SERIAL DE MOTOR SEIS CILINDROS, con un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), concluyéndose que los seriales de identificación del mismo se encontraban en su estado original.

Igualmente, se dio a conocer el contenido del Informe relacionado al Reconocimiento Médico practicado a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el cual se observó en examen sicosomático un crecimiento y desarrollo de un adulto joven, estimándose una edad promedio entre diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad; recomendándose valoración psiquiátrica y psicológica.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 23 de Diciembre del 2004, el ciudadano D.S. fue objeto de un robo, siendo uno de sus agresores la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien se encontraba acompañada de otras dos personas del sexo masculino, quienes lograron darse a la fuga, tal y como quedó establecido con el propio testimonio de la víctima, manifestando entre otras cosas que la referida adolescente le colocó un cuchillo por el lado del estómago y otro le puso un cuchillo en el cuello, llevándose la cantidad de ciento veinte mil bolívares, y que la adolescente sólo logró apoderarse de la cantidad de cuatro mil bolívares que él tenía en el bolsillo de su pantalón que eran unos vueltos que le habían sobrado luego de haber echado gasolina y aceite.

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a la adolescente acusada de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto actualmente en el artículo 458 del Código Penal (artículo 460 antes de la reforma parcial del Código Penal), en perjuicio del ciudadano D.S., al apreciar los siguientes elementos de convicción:

-El testimonio de la Funcionaria M.L.G.B., quien manifestó entre otras cosas en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, que ella era centralista, y lo que hizo fue revisar a la adolescente acusada de autos, encontrándole en su poder la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que en el momento en que la adolescente fue presentada en el Comando la única mujer era ella y que la misma quedó detenida; considerándola este Tribunal como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de la inspección personal que se le practicó a la adolescente el día en que ocurrieron los hechos, cuyo testimonio le merece fe a este Juzgado por tratarse de una Funcionaria al servicio del Estado Venezolano.

-El testimonio del Funcionario N.O.V.M., quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos, él se encontraba por el sector de los pequeños comerciantes, cuando se les acercó un taxista quien les manifestó que lo habían robado, por lo que procedieron a realizar el recorrido por el lugar avistando tres personas entre las cuales se encontraba la adolescente, los cuales salieron corriendo al percatarse de la presencia policial, y la adolescente fue aprehendida por cuanto no pudo correr mas ya que estaba cansada; que la propia víctima de igual forma les manifestó que le habían robado la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo); que ellos mantuvieron en el lugar de la aprehensión a la adolescente y luego la trasladaron hacia la Comisaría de Táriba; y que el propio taxista les indicó que ella se encontraba junto con las otras personas; que la misma se identificó como adolescente y la identificación fue tomada por los furrieles en la Comisaría, que no recuerda si la adolescente presentaba para ese momento un documento de identidad; y que el registro de la adolescente la hizo una femenina; considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de la adolescente, y con su deposición adquirió calidad procesal por haber sido llamado a declarar en el presente proceso, cuyo testimonio le merece fe a este Juzgado por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano.

-El testimonio del ciudadano D.S. (víctima), quien en su declaración entre otras cosas expuso que en fecha 23 de diciembre a las 02:00 de la mañana, él iba pasando por el centro de comunicaciones y le pidieron una carrera para las Lomas dos muchachos y la muchacha, y llegando a la avenida le dijeron que era un atraco y lo llevaron al mercado y le pusieron un cuchillo y se dieron a la fuga, que él salió del mercado y vio una patrulla y les dijo a los funcionarios policiales lo que había pasado y dando el recorrido los consiguieron; que los muchachos salieron corriendo y sólo encontraron a la muchacha, que la plata se la llevaron los otros, pero la muchacha tenía era unos vueltos que ella misma le había sacado a lo último del bolsillo, que eran cuatro mil Bolívares; que cuando se iban a bajar del vehículo, ella les dijo a los muchachos que se esperaran, y le metió la mano en el bolsillo y se llevó los cuatro mil Bolívares que eran unos vueltos que le habían sobrado de la gasolina y el aceite; que él llevaba ciento veinte mil Bolívares; y que en la parte de adelante del vehículo, al lado de él se encontraba un muchacho, que atrás iba la muchacha y el otro muchacho; y que al llegar al coliseo los muchachos corrieron incluyendo la adolescente.

Por otro lado, a preguntas realizadas por la defensa el mismo contestó que había suficiente iluminación artificial y que dentro del carro él prendió la luz, de lo cual concluye este tribunal que el mismo pudo observar con exactitud los rostros de las personas que iban en el vehículo; así como, el arma que la adolescente le colocó lado de su estómago y el otro por el cuello.

De la misma manera, la víctima con certeza señaló en la Sala de Juicio a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como una de las personas que participó en el hecho y que la misma tenía un arma (cuchillo); considerándolo este Tribunal como un testigo presencial, por cuanto estuvo presente en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, y es obvio por lógica deductiva, que si una persona se ve amenazada con un arma sea de fuego o arma blanca no opone resistencia, por temer ser lesionado gravemente, tal y como se desprende del caso de cuestión donde el ciudadano D.S.D.S. accedió a que sus agresores lo revisaran sin oponerse a ello.

-El testimonio de la Médico Psiquiatra Forense B.L.N.D., a quien este Tribunal aprecia y da valor probatorio como un testigo instrumental quien da fe mediante su firma de la evaluación psiquiátrica practicada a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) con la finalidad de determinar algún tipo de trastorno psiquiátrico, concluyendo entre otras cosas que la misma presentó rasgos disociales, recomendando tratamiento psicoterapéutico, con un psicólogo y psiquiatra de manera que pueda hacer conciencia de su modo de vida, y así generar positivos para ella; y por tratarse de una Funcionaria al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-El testimonio del Experto S.A.M.S., quien con su declaración dejó constancia de la experticia practicada a dos billetes elaborados en papel de denominación de dos mil (Bs.2.000,oo) bolívares, los cuales indicó ser auténticos sumando un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo); y a preguntas realizadas por la defensa que a quién pertenecía ese dinero, respondió el mismo que esos billetes correspondían al Estado Venezolano, concluyendo esta operadora de justicia, que la respuesta dada por el Experto es la idónea por tratarse de la moneda de circulación legal en nuestro país; considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, ya que adquirió calidad procesal al haber sido llamado a declarar en el presente caso, y por ser un Funcionario al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-El testimonio del Experto W.A.L.B., quien con su testimonio ratificó el Informe Pericial antes mencionado, practicado por el Funcionario M.S.S.A., a dos billetes elaborados en papel de denominación de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), los cuales indicó ser auténticos sumando un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo); considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, y por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-El testimonio del Funcionario R.D., se dejó constancia de la inspección practicada al vehículo propiedad de la víctima; así como, también de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestando entre otras cosas que en el sitio del sucedo no se encontraron evidencias; considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, y por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

- El testimonio del Funcionario J.A.R.H., se dejó constancia de la inspección practicada al vehículo propiedad de la víctima; así como también de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos; manifestando que el lugar de los hechos se veía tendido eléctrico y que la vía estaba asfaltada para el transporte; considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, y por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-Con la declaración del Funcionario C.A.S.P., quien dejó constancia de la aprehensión de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), manifestando entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho él era quien conducía la Patrulla por los alrededores de Táriba, cuando un conductor de taxi se les acercó y les manifestó que unos jóvenes lo habían robado, por lo que él en compañía del otro funcionario policial efectuaron el recorrido visualizando a unos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial salieron corriendo y la adolescente les decía a las otras dos personas que la esperaran; que sólo ella pudo ser aprehendida porque los hombres corrieron mas rápido, y a quien la femenina le incautó en su poder la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo); y que la victima al llegar al lugar dijo que ella era la que lo trataba mal, e insistía que la misma lo había amenazado; considerándolo este Tribunal como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de la adolescente, y con su deposición adquirió calidad procesal por haber sido llamado a declarar en el presente proceso, cuyo testimonio le merece fe a este Juzgado por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano.

En cuanto a las pruebas relacionadas al Peritaje 028, corriente al folio 29, suscrito por el Sub-Inspector L.O.S., en el cual se deja constancia del estado en el que se encuentran los seriales del vehículo allí descrito, los cuales se encuentran en su estado original; y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), suscrito por el Médico J.d.D.D., corriente al folio 81; este Tribunal con la lectura de las pruebas anteriormente descritas, considera que quedó establecido el contenido de tales documentos, y siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Valoración que les asigna este Tribunal, por tratarse de experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyos contenidos y conocimientos científicos expuestos le merecen fe al Tribunal.

Ante tales consideraciones, al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal), atribuido a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano D.S., el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas dos de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.

Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de dos muchachos y una muchacha, que había sido amenazado tanto por la adolescente acusada de autos con un cuchillo quien se lo puso por el lado del estómago y el otro muchacho se lo colocó en el cuello.

Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima al verse amenazada se dejó someter por sus agresores por temor a su vida.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o arma blanca, como en efecto sucedió en el caso que hoy nos ocupa en el que la víctima al verse amenazado por varias personas con cuchillos se sometió a lo ordenado por los agresores, y señaló en la sala de audiencias a la adolescente acusada como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ella fue una de las personas que lo amenazó con un cuchillo.

Por otra parte, es relevante destacar que la adolescente acusada fue capturada en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra la víctima el ciudadano D.S.; y que sólo se recuperó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), los cuales le fueron extraídos a la víctima por la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), del bolsillo de su pantalón tal y como lo expresó el mismo en la sala de audiencias, los cuales fueron debidamente experticiados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima; integridad que siempre sufre, porque aunque no se mate o se hiera a la víctima, siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.

De la misma forma, en lo que concierne al alegato de la defensa, que no podía configurarse el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto no hubo la existencia de arma alguna; al respecto este Tribunal considera que sólo basta para que se configure este tipo penal que exista cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal), para que este delito se repute integrado, y en el caso de marras es evidente que el presente hecho fue cometido por varias personas entre las cuales dos de ellas se encontraban manifiestamente armadas y así se demostró al declarar la víctima que se trataba de dos muchachos y una muchacha, y que había sido amenazado por dos de ellos incluyendo a la adolescente con cuchillos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificada supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio del ciudadano D.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal (actualmente artículo 320 según Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la F.P., el cual reza lo siguiente:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado ola identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ellos pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos a efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses

.

Es evidente que no existe prueba de la perpetración de tal punible por parte de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por cuanto del acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado, la misma desde un principio se identificó como adolescente, y así quedo demostrado con las deposiciones de los funcionarios aprehensores; en consecuencia se ABSUELVE a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de la comisión del delito en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 14 de Marzo del año 2005, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; la cual fue mantenida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril del año 2005; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Agravado; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:

-Principio de la legalidad y lesividad;

-Principio de la culpabilidad;

-Principio del interés superior del niño y del adolescente;

-Principio de la última ratio de la pena;

-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;

-y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son:

-El respeto a los derechos humanos;

-La formación integral del adolescente;

- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y valorando que la adolescente fue absuelta de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa; sin embargo difiere de la misma, en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida privativa de libertad, en consecuencia se impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificada, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Se EXIME, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia F.d.C.; y así formalmente se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio del ciudadano D.S.D.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: CONDENA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio del ciudadano D.S.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: IMPONE A LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), supra identificada, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO: EXIME, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia F.d.C.”.

SEXTO

ABSUELVE, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal (actualmente artículo 320 según Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Diecinueve (19) de Enero de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-606-05

MDCSP/albj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR