Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Vinculante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2005

195° y 146°

Vista la causa N° JM-649-2005, seguida contra el adolescente acusado P.J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación como sanción definitiva a imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem y habiéndosele dado entrada a la causa en fecha 06 de Octubre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ejusdem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, en razón de que la sanción solicitada por la vindicta pública es la de privación de libertad.

Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

Así mismo, es importante destacar que con nuestra Carta Magna de 1999, Venezuela se constituyó en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia; ese estado de Derecho lleva implícita la idea de una tutela judicial de los ciudadanos de manera eficaz y efectiva frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables; y es la garantía de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas tal y como lo contempla en su artículo 26; así como, el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lo que hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal).

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció:

No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal

.

En la sentencia transcrita anteriormente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concurrió con su voto en los siguientes términos:

“El Magistrado quien suscribe, emite con relación a este fallo su voto concurrente, ya que está de acuerdo con la confirmatoria de la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, y de allí la razón del voto concurrente, en el último párrafo de la motiva de este fallo, la mayoría sentenciadora dispuso, lo siguiente:

No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal

.

Y conforme a lo antes transcrito, en el número 2 del dispositivo del fallo, la mayoría sentenciadora decidió lo siguiente:

2.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Segundo de Juicio

.

Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la interpretación efectuada de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar; doctrina contenida en sentencia de reciente data, esto es, del 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos

.

Ante los dos (02) de criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 09-06-2004, sentenció:

“Como se observa la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003, es de eminente carácter vinculante pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión pierde su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder discrecional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio” prescindiendo de los escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otro lado, en fecha 16/11/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

Con relación al planteamiento del solicitante, en cuanto a la presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia No. 397 del 19 de marzo de 2004, advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa, entre otros, de los ciudadanos A.R.A.R. y F.J.P.H., y, para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público.

Por último, estima la Sala preciso acotar, que no importa que en un proceso se carezca de contradicción -no ser parte- cuando a través de éste es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no concurrió con éste en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.

Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala. Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. 2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala

. (Subrayado del tribunal).

Pues bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que desde la fecha en que fue ratificada la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, 16 de noviembre del año 2004, se han realizado más de Dos (02) sorteos, en fechas 17-10-2005, 03-11-2005, 17-11-2005; y Tres (03) actos para la constitución del tribunal mixto, en fechas 26-10-2005, 10-11-2005, 25-11-2005, por cuanto no han concurrido las personas seleccionadas en las actas de sorteo, a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria; por lo que se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia, a que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa, y así se decide.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 12 de Enero del año 2006, a las 10:30 horas de la mañana, a tal efecto, se ordena librar las respectivas boletas de citación, y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Asume la competencia y en consecuencia se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809, la cual fue reiterada en decisión dictada por dicha Sala en fecha 16/11/2004.

SEGUNDO

Se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

Se fija la realización del juicio oral y reservado, para el día 12 de Enero del año 2006, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de citación.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL N° JM-649/2005

MDCSP/glaq.-

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