Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado P.R.M., en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-637-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 de Julio del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la audiencia preliminar, corriente a los folios 94 al 115 ambos inclusive, en la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de Prisión Preventiva de la Libertad, peticionada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal sustituye la medida de Prisión Preventiva y en su lugar se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los adolescentes obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o C.d.T.; así como documentos que soporten tal ingreso; y así se decidió.

El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de pobreza, suscrita por el P.d.M., consignada por el Defensor Público, es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo las ciento ochenta (180) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 26-10-2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A.; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO T{ACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A; disminuyendo las ciento ochenta (180) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 26-10-2005. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-637-05

MDCSP/albj.-(F19)

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