Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del año 2005

195º y 146º

Causa Penal Nº: JM-621-05

Juez Unipersonal: Abg. M.D.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA)

Fiscal Decimonovena: Abg. L.H.Z.R.

Defensor: Abg. F.A.P.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Victimas: E.D.Y.R.

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-621-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R.. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado F.A.P.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que:

“El día 21 de Junio de 2.005, aproximadamente siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido F.N. (placa 1591) y Distinguido ELEONER L.C. (placa 304) adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje en la unidad motorizada R-666 por el sector de Barrancas parte baja, y al momento cuando se desplazaban hacia el puente adyacente a la Avenida “Antonio José de Sucre” de esta ciudad, fueron llamados por varios ciudadanos en forma desesperada, quienes se acaban de bajar de una unidad de transporte de la Línea de Táriba, control Nº 27, y le manifestaron a la comisión policial que minutos antes habían sido robados bajo amenaza con arma de fuego, por dos ciudadanos de sexo masculino el primero vestido con sweter manga larga, color rojo y blanco, pantalón jeans color negro, el segundo vestido con una franela tipo chemis color rojo, y pantalón jeans azul, y la tercera persona de sexo femenino, vestida con una blusa de color rojo con blanco, y jeans color negro, señalando sus características, asimismo como la vía por la que habían huido las personas que cometieron este hecho, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a iniciar la búsqueda lo cual condujo a una persecución de estas tres personas a quienes visualizaron y le dan la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso a la misma y continuaron con su huida a veloz carrera, lanzando la persona de sexo femenino al suelo un radio reproductor para vehículo con frontal marca Pionner, envuelto en una chaqueta de color azul, y los de sexo masculino una gorra de color a.c., una cartera tipo billetera contentiva de una constancia de estudio, cinco (05) ticket estudiantiles a nombre de la ciudadana M.P.R.N., así mismo como un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 380, marca BERSA, serial 5205590 que había sido tirado debajo de un kiosco, de color amarillo en la entrada de Barrancas, siendo alzados e intervenidos, policialmente y aprehendidos los adolescentes que fueron identificados como (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.135.413 y SIANA R.S.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.872.725 y el adulto V.A.P.H., quien había lanzado el arma de fuego antes descrita y al ser registrado le encontraron en su poder la cantidad de ochenta y seis mil quinientos (86.500,ooBs) bolívares (sic) en efectivo, un anillo de color plateado, y al adolescente un reloj marca NIKE, SERIAL 40099; razón por la cual fueron de inmediato trasladados a la Comandancia General de la DIRSOP para las averiguaciones correspondientes, y puestos los adolescentes imputados de autos a la orden de ésta Representación Fiscal y el adulto a la disposición de la Fiscalía Sexta, formulando las víctimas las respectivas denuncias”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 5821 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA).

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 18 de Noviembre del año 2005, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R. y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2550, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrito por el Detective J.J.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia Toxicológica. 2) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2551, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrito por los Funcionarios J.J.J. y W.L., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2559, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrito por el Funcionario J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2552, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrito por el Funcionario W.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-2555, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrito por el Funcionario J.J.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1) Acta Nº 3478, de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios C.G. y H.G., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta Nº 3609, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios C.G. y H.G., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Ciudadano E.D.Y.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; imputándole al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R.. Finalmente, el representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del imputado, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 14 de julio de 2005, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, adhiriéndose a la comunidad de la prueba, manifestando al Tribunal que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído; y luego se le de nuevamente el derecho de palabra a la defensa.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de haberle advertido que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

Seguidamente la Defensa se adhirió al pedimento de su defendido, destacando la conversación que hace la defensa con su patrocinado, solicitando la imposición inmediata de la sanción y que está sea a la mitad, tomándose en consideración las pautas para la determinación de la sanción.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes dieciocho (18) de Noviembre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 14 de julio de 2005, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; destacando así mismo que el acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), contaba con dieciséis años de edad para el momento de la comisión del hecho; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se le rebaja un tercio del lapso de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA) como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.

Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.D.Y.R.

TERCERO

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

CUARTO

Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la adolescente Siana Rosear S.T., se encuentra declarada en rebeldía y aún no se ha ubicado; todo ello, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-621-2005.

MDCSP/albj. -

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