Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Noviembre del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada G.M.T.B., en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-558-04, mediante el cual solicita se materialice la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 04 de Marzo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y la sustituyó por la prevista en los Literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la libertad del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El adolescente deberá presentar dos (02) fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso que el adolescente se evada o no cumpla con los deberes establecidos o no se presente al juicio oral y privado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, a razón de Bs. 29.400 cada una, a cada uno de los fiadores y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o de autoridad competente; igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente ; 2) Prohibición de mantenerse fuera del hogar más allá de las 10:00 p.m., al menos que esté acompañado por alguno de sus padres o representantes; 3) Prohibición de frecuentar sitios públicos donde expidan (sic) especies alcohólicas; 4) Igualmente se presentara por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, sin el menoscabo del derecho a la defensa.

En fecha 22 de agosto de 2005, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, eximió al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de los fiadores exigidos en decisión de fecha 04 de marzo de 2005, sustituyéndola por la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; esto es, someterse al cuidado y vigilancia de una entidad de atención al niño y adolescente, para lo cual, se ordenó librar oficio dirigido a los miembros del C.d.P., a los fines que interpongan por ante la entidad competente la medida de protección respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 160 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y de igual manera se mantuvieron con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en fecha 04 de marzo de 2005; estableciendo que una vez constara en autos la respuesta del C.d.P., así como el acta de sometimiento a cuidado y vigilancia por parte de la entidad designada, este Tribunal, libraría la boleta de libertad, y así se decidió.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, se recibió oficio CPNA N° 575-02/2005, de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrito por los Consejeros de Protección Abogados L.D. y J.V., y por el Sociólogo J.G., mediante el cual informan sobre la medida de protección solicitada a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la causa JM-558-05, en tal sentido expresaron que las entidades de atención donde se dictan las medidas de protección consistente en ABRIGO, son sistemas abiertos, donde los adolescentes no están privados de la libertad, es decir, están con los mismos derechos y deberes que si estuvieran viviendo en su hogar con su familia de origen, por tal motivo los adolescentes que se abrigan en esas entidades de atención pueden entrar y salir sin la supervisión de un funcionario, sólo requieren el permiso por el Coordinador o jefe de la Entidad, quien no se lo puede negar si es con fines educativos, culturales, recreativos, entre otros, al igual como lo haría un buen Pater Familia, igualmente pueden renunciar al programa o evadirse de la Entidad de Atención, sin poder ser aprehendido por las Autoridades Policiales ya que dichos adolescentes no están incursos en hechos punibles. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, atendiendo al escrito presentado por la defensa de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el cual manifestó que en su despacho se presentó la ciudadana V.M.E.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.378.905, donde se evidencia que ninguna persona que labora en dicha entidad se comprometerá ante este Tribunal a cuidarlo y vigilarlo.

En tal sentido, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, aunado al hecho, que la Entidad de Atención, donde se dicta la medida de protección, no se hace responsable mediante acta de compromiso suscrita por el Jefe de la Entidad, del cuidado y vigilancia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por cuanto esas entidades de atención son sistemas abiertos, donde los adolescentes pueden entrar y salir sin la supervisión de un funcionario, y los mismos no están incursos en hechos punibles; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en virtud que al mismo se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005). Y por cuanto se mantuvo la medida cautelar dictada, esta Juzgadora, la modifica en el siguiente término: El adolescente, se deberá someter bajo el cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable del mismo, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa, que se encuentra fijado el juicio oral y reservado para el día 05 de diciembre de 2005, es por lo que este Juzgado, en aras de salvaguardar los derechos del adolescente a una justicia expedita y sin dilaciones y debidas y sobre todo a los fines de resolverle su situación jurídica; es por lo que adelanta la fecha de la realización del juicio oral y reservado, para el día 15 de Noviembre de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y librar las respectivas boletas de citación a las partes, víctima, testigos, expertos y funcionarios, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la entidad de atención que a bien estableciere el C.d.P., dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento en las audiencias, de 15 años de edad, Indocumentado, de religión católica, hijo de J.C. y J.A., residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, por las escaleras amarillas, bajando hacia los callejones, casa sin número de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel morena, color de ojos negros, color de cabello negro, estatura aproximada 1,50 metros, peso aproximado 50 kilos; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fechas 04 de marzo de 2005, revisada luego en fecha 22 de agosto de 2005 y modificada en esta fecha, en lo que respecta al sometimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA en concordancia con el articulo 65 paragrafo segundo Ejusdem), al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable a que el mismo comparezca a los actos del proceso que este Tribunal fije. SEGUNDO: SE ADELANTA LA FECHA DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día 15 de Noviembre de 2005, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cítese a las partes, víctima, testigos, expertos y funcionarios. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-558-05

MDCSP/albj.- (F19)

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