Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Jueves Veintisiete (27) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1984, de 20 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.564.413, hijo de M.G. y de M.G., de ocupación mesonero, domiciliado en la Calle Los Duques, Final Calle, casa sin número, Vivienda sin friso, Barrancas, Parte Alta, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7049606, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color del cabello Negro, color de piel Trigueña, peso aproximado 65 kilos; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Tribunal, este Juzgado para decidir observa:

A los folios 991 al 993 de la presente causa, riela auto de fecha 25 de Agosto del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

Por otra parte, a los folios 998 al 1001, constan oficios de fecha 26 de Agosto del año 2005, librados a los organismos competentes.

Igualmente al folio 1322, consta auto de ratificación de rebeldía de fecha 20 de Julio de 2005, y a los folios 1323 al 1327 corren los oficios librados a los organismos de seguridad del Estado.

De igual manera, en esta misma fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejó a disposición al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos se ha evadido del proceso sin causa justificada, en virtud que no ha comparecido al juicio oral y reservado; más sin embargo el mismo está dispuesto a someterse nuevamente el proceso, y por cuanto el proceso de adolescentes es de carácter educativo; es por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los literales “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir del País sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 25 de agosto de 2004, ratificada luego en fecha 20 de julio de 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.

Se fija la celebración del juicio oral y reservado, para el día Siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), a las 09:30 horas de la mañana, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación, y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1984, de 20 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.564.413, hijo de M.G. y de M.G., de ocupación mesonero, domiciliado en la Calle Los Duques, Final Calle, casa sin número, Vivienda sin friso, Barrancas, Parte Alta, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7049606, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color del cabello Negro, color de piel Trigueña, peso aproximado 65 kilos; la establecida en los literales “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir del País sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.

TERCERO

SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el DÍA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº JM-110/2.002

MDCSP/albj.-

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