Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Dieciocho (18) de octubre del año 2005

Causa Penal Nº: JU-599-05

Juez Unipersonal: Abg. P.M.P.D.A.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimonovena (S): Abg. L.D.V.M.S.

Defensor: Abg. T.C.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO

Víctimas: BCB y FCM

Representante Legal de

Las víctimas: Abg. G.G.G.

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-599-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BCB y FCM. El acusado está representado por el Defensor Privado Abogado T.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que:

“El día 12 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, en Barrio Obrero, específicamente en el Pasaje Acueducto con carreras 18 y 19, un vehículo tipo camioneta silverado, de color blanco, placas 90Z-GAI, conducido por el adolescente, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, arroyó a los ciudadanos BCB y FCM, quien se disponían a abordar su vehículo, marca malibú, huyendo los ocupantes de la misma, siendo perseguidos por familiares de las víctimas y detenidos más adelante frente a “Pollos en Brasa San Cristóbal N° 1”, adyacente a la bomba B.P., en esos momentos pasó una comisión integrada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a quienes los ciudadanos que se encontraban en el sitio señalaron como conductor del vehículo que había atropellado a los ciudadanos; al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de 17 años de edad”.

Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Abril del año 2005. Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente se le imponga la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual cambió en forma verbal a lo solicitado en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de abril de 2005.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado T.C., quien manifestó entre otras cosas, que estaba de acuerdo con la medida de amonestación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó la homologación del acuerdo reparatorio por ende el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante Legal de las víctimas, Abogado G.G.G., quien expuso entre otras cosas que con la cualidad que le confirieron sus poderdantes, los mismos están de acuerdo con la amonestación solicitada por la Representación Fiscal.

El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Estoy de acuerdo con la amonestación porque yo ya indemnice a las víctimas, y me declaro responsable porque si yo cometí un error de atropellarlos a ellos, y le pido disculpas a ellos y al tribunal, es todo”.

El Tribunal, oído lo manifestado por las partes, le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso que no consideraba necesario que se abriera la fase de recepción de pruebas, por cuanto el adolescente cumplió con las víctimas mediante un acuerdo conciliatorio que fue suscrito en una notaría y que si bien es cierto ya había pasado su etapa él indemnizo a las víctimas, y se declaró responsable de lo sucedido.

En este estado se llamó a la sala a la Víctima BCB, quien expuso: “Yo estoy conforme con todo lo que él me pago y no tengo más nada que decir, es todo”.

En este estado se llamó a la sala a la Víctima FCM, quien expuso: “Estoy conforme con la indemnización, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Después de la declaración del acusado, oído el planteamiento realizado por las partes, oído lo manifestado por la adolescente a través de la defensa, así como lo manifestado por las víctimas y por el Representante Legal de las mismas, permitieron establecer y acreditar ante este Juzgado, que efectivamente el día 12 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, en Barrio Obrero, específicamente en el Pasaje Acueducto con carreras 18 y 19, un vehículo tipo camioneta silverado, de color blanco, placas 90Z-GAI, conducido por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, arroyó a los ciudadanos BCB y FCM, quienes se disponían a abordar su vehículo, marca malibú, y huyó el adolescente siendo perseguido por familiares de las víctimas y detenido más adelante frente a “Pollos en Brasa San Cristóbal N° 1” adyacente a la bomba B.P., en esos momentos pasó una comisión integrada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a quienes los ciudadanos que se encontraban en el sitio señalaron como conductor del vehículo que había atropellado a los ciudadanos; identificándolo como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes Dieciocho 18 de Octubre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se declaró responsable penalmente, pidió disculpas, cuales fueron aceptadas por las víctimas, y por el representante legal de las mismas; así mismo, su abogado defensor y el acusado en la presente causa aceptaron la sanción solicitada por el Ministerio Público.

Por ello, el Tribunal, oído el planteamiento realizado por las partes, corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observando quien aquí juzga, que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescente es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las penas establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial.

En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño.

En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la manifestación realizada, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que se considera PROCEDENTE la sanción de AMONESTACION solicitada por la representante fiscal y acuerda imponer al adolescente acusado dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a tales consideraciones, esta juzgadora, declara sin lugar lo peticionado por la defensa del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por cuanto la oportunidad procesal para homologar tal acuerdo conciliatorio suscrito en la Notaria Pública Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 217 y su vuelto y 218, precluyó, cual debió interponerse en la fase intermedia, donde no fue solicitado, y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BCB y FCM; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se impone al adolescente responsable (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación.

TERCERO

Se Declara Sin Lugar, lo peticionado por la defensa, en el sentido de Homologar el Acuerdo Conciliatorio por cuanto la oportunidad procesal para interponer tal solicitud precluyó, cual fue en la fase intermedia.

CUARTO

Se Ordena la remisión de la causa, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la amonestación fue inmediata y materializada en el mismo juicio oral y reservado; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Martes Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-599-2005.

MDCSP/albj.-

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