Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Once (11) de octubre del año 2005

Causa Penal Nº: JU-108-02

Juez Unipersonal: Abg. P.M.P.D.A.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptimo (S): Abg. C.J.C.P.

Defensor: Abg. P.R.M.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-108-2002, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado C.J.C.P., contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado P.R.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que:

El día 26-02-2002, aproximadamente a las 03:00 p.m., en la vía principal que conduce al mercado mayorista de Táriba, a treinta metros aproximadamente de la pasarela, escondidos en la zona boscosa, se encontraban los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y W.D.O., quienes al ser requisados por los funcionarios policiales O.B. y J.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el encontraron en poder de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, un envoltorio confeccionado en hoja de papel tipo cuaderno contentivo de residuos vegetales de presunta droga y al adolescente W.D.O., le fue hallado en su poder un envoltorio igualmente confeccionado en hoja de papel tipo cuaderno contentivo de residuos vegetales de presunta droga, que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de DOS (2) gramos, con NOVECIENTOS (900) miligramos

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 10 de Octubre del año 2005, tipificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-134-LCT-908, de fecha 05-03-2002, suscrita por la funcionaria B.A.D.L., a quien solicitó se citara de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, N° 9700-134-LCT-908, de fecha 01-03-2001, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, a quien solicitó se citara de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1) Funcionarios Policiales O.B. y J.M.. Finalmente el representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado, la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, cambiando así la sanción solicitada inicialmente en su escrito de acusación de fecha 11 de Marzo del año 2002, cual fue la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien solicitó se oyera a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos de establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Seguidamente la Defensa se adhirió a lo peticionado por su defendido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes 10 de Octubre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en su escrito de acusación de fecha 11 de marzo del año 2002, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en la audiencia de Juicio Oral y Reservado solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, pero por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada en forma oral por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por parte de los Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el adolescente W.D.O., se encuentra declarado en rebeldía; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho, acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al adolescente para el momento del hecho; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se Ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día lunes diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-108-2002.

MDCSP/albj.-

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