Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada G.C.E., en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-473-04, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal dictó medida de aseguramiento al prenombrado adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), establecida en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por la Autoridad, 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa, y 3) Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que sean de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen; Fotocopia de la cédula de identidad, y Certificación de Ingresos debidamente visada por un contador público colegiado o constancia de trabajo que acredite un ingreso superior o igual a veinte (20) unidades tributarias, junto con los soportes que acrediten tales ingresos en caso de presentar certificación visada por el Contador Público; a tal efecto se ordenó librar la respectiva boleta de libertad, una vez constara en autos el acta de compromiso del adolescente y el acta de fianza, en la cual el mismo junto con los fiadores, se comprometerían ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de pobreza expedida por el P.d.M.T., donde deja constancia entre otras cosas que el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA),, es de reconocida pobreza y carece de medios para sufragar gastos; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, disminuye el límite de veinte (20) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 05 de octubre de 2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica; aunado a que esta juzgadora considera que con la imposición de dicha medida, asegura la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que el juicio oral y reservado, se encuentra fijado para el día Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), a Las 09:00 Horas de la Mañana, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal), disminuyendo las veinte (20) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 05 de octubre de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-473-04

MDCSP/albj.-

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