Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Veintidós (22) de Septiembre de 2005

195° y 146°

Causa Penal Nº: JU-602/2005

Juez de Juicio Temporal: Abg. M.d.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimonovena

del Ministerio Público: Abg. L.Z.

Defensora Pública

Especializada: Abg. G.C.E.

Delito: Robo Arrebatón

Victima: N.E.V.C

Secretaria de Juicio: Abg. A.L.B.J.

Visto este Tribunal que los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se les sigue causa penal N° JU-602/2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de N.E.V.C, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2002; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS:

Al folio cuatro (4) de las actuaciones y su respectivo vuelto corre inserta el Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2002; suscrita por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se expresan entre otras cosas las siguientes: “Encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-596 como conductor en compañía del agente placa 141 YIOBANNY A.M., por el sector de la Avenida las américas, a la altura del Banco de Venezuela, un señor nos realizó un llamado y al pararnos a verificar la situación, este ciudadano que posteriormente identificamos como: CARDENAS OLARTE J.F., venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 02-08-1976, soltero, conductor, alfabeto y residenciado en la calle 16, casa Nro. 14-21, Barrio San D.R., Rubio, Estado Táchira, había aprehendido en flagrancia los adolescentes identificados supra, ya que los mismos habían arrebatado una cadena de color amarillo (presunto oro) a su esposa de nombre N.E.V.R, venezolana, de 27 años de edad, casada, alfabeto, de oficios del hogar, C.I. V-11.109.472 nacida en fecha 05-07-74, natural de R.E.T. de igual residencia que su esposo, cuando llegaba a la residencia de una amiga frente al Parque Las Madres, y este al ver el hecho persiguió a los arrebatadores y les dio alcance frente del Banco Venezuela, donde nos hizo entrega de los mismos y de una cadena de color amarillo (presunto oro), reventada, con un aproximado de 67 cm de largo. Se deja constancia que a la ciudadana agraviada se le recibió la respectiva denuncia, al ciudadano quien detuvo a los adolescentes (esposo de la víctima) se le recibió una entrevista, así como también le recibió una entrevista al ciudadano que presenció el hecho del arrebatón. Se le efectuó llamada telefónica a la Dra. S.B.F.d.R.P. del adolescente quien nos indicó que trasladaran a los adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento y enviará las actuaciones (Denuncia, entrevistas a testigos) a la Torre E piso 9 oficina 903. Se deja constancia que remito a esa fiscalía la evidencia en mención”

Al folio cinco (5) de las actuaciones se encuentra la denuncia realizada por la victima de la presente causa ciudadana: N.E.V.R, de fecha 30 de mayo de 2002, quien expuso entre otras cosas las siguientes: “Yo salí de esa casa ubicada al frente del Parque Las Madres a compararle unos pañales a la niña, y al regreso cuando me disponía a abrir la reja y entrar a la casa pasaron dos muchachos que venían detrás de mío, y uno de ellos me arrebató una cadena del cuello y salieron corriendo, mi esposo de nombre J.F.C., pudo observar desde adentro lo que pasaba y salió corriendo tras de ellos, montándose en un autobús que estaba cerca de la casa y le pidió al chofer un amigo de él que los siguiera , es todo”.

Al folio seis (6) de la presente causa corre inserta la entrevista de fecha 30 de mayo de 2002 realizada por el funcionario G.S.G. quien se identificó y dijo ser testigo presencial de los hechos, y el cual expuso: “ Yo estoy abriendo el negocio de la Pizzería de nombre La Grita, ubicado diagonal al Parque las Madres. De repente observo a una dama que llevaba una niña y se disponía a entrar a una casa, cuando de repente veo a unos muchachos, dos en total, arrancarle del cuello una cadena y salieron corriendo. En eso un caballero que la acompañaba salió tras ellos en persecución, mientras que yo me quedé en el negocio, es todo”

Al folio siete (7), se encuentra la entrevista realizada al esposo de la víctima CARDENAS OLARTE J.F., quine expuso: “Mi esposa iba llegando a la casa, cuando dos muchachos que pasaron le arrebataron la cadena y salieron corriendo, yo los vi, y me fui detrás de ellos, en la esquina se encontraba un autobús que me trasladó para perseguirlos, dándole alcance frete al Banco de Venezuela, él sacó la cadena de la boca y me la entregó. Llegó la patrulla y les entregué a los muchachos, es todo”

Al folio 8 está agregada el Acta de Entrega de Evidencia, de fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano CARDENAS OLARTE J.F. hizo entrega de la cadena que logró recuperar a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín.

En fecha 01 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente recibe las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2002, después de designar defensores, se realizó la Audiencia de Presentación a los adolescentes imputados por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Antes de la reforma). En la referida audiencia se les impuso de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales b, c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha se responde el escrito enviado por la Fiscalía Correspondiente del Ministerio Público en el cual se declara con lugar la solicitud de la misma al imponerles a los referidos adolescentes medidas cautelares sustitutivas consistentes en: presentarse cada quince (15) días ante este juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. (Folios 18 y 19 de las actuaciones).

Al folio 23 se encuentra el Acta de Compromiso firmada por los adolescentes M.G.P.A. y R.S.C.B..

En fecha 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía correspondiente del caso, le hizo entrega a la ciudadana N.E.V.R, de la cadena que le fue arrebatada presuntamente por los adolescentes antes identificados.

Al folio 40 se encuentra la Experticia N° 2470 de fecha 12 de Junio de 2002, realizada a la cadena arrebatada por lo cual se concluye que la misma presenta en cada uno de sus extremos signos físicos de desprendimiento, con pérdida de eslabones que la constituye. La solicitud de la referida ciudadana se encuentra agregada a los folios 42 y 43 de las actuaciones.

A los folios 50 y 51 se encuentra el Acto Conclusivo de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; la misma solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por no existir suficientes elementos para Acusar a los referidos adolescentes. Esta solicitud la recibe el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2004.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Control, decide declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía, y ordena remitir la causa a ala Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que rectifique o ratifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 53 al 59)

A los folios 70 al 72, se encuentra agregado el escrito de la Fiscal Superior para el momento M.L.R.R., quien RECTIFICA la petición Fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. En consecuencia en fecha 10 de enero de 2005, se recibe el Escrito de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual les imputa a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal (antes de la reforma).

En fecha 17 de marzo de 2005, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que la representante legal de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), informó que su hijo no se podía presentar a la audiencia porque se encontraba trabajando pero que se comprometía para la próxima oportunidad a llevarlo a la referida Audiencia.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal volvió a diferir la Audiencia Preliminar motivada a la incomparecencia de los adolescentes imputados.

A los folios 118 y 119 se encuentra escrito de la defensa del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien anexa constancia de estudio del referido adolescente expedida por la Escuela Técnica Agro Industrial G.R..

En fecha 14 de abril de 2005 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, se admiten los medios de pruebas expresados en el folio 134, se deja constancia de que la defensa se adhirió al Principio de Comunidad de la Prueba, se extienden las presentaciones a una vez cada treinta días ante el juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, y se ordena el enjuiciamiento de los identificados adolescentes. (Folios 127 al 139 de las actuaciones).

En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, tal y como consta al folio 145 de las actuaciones.

En fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio realiza el Acta de Diferimiento en virtud de la incomparecencia de los adolescentes acusados; teniendo fijada como nueva fecha el 05 de Octubre de 2005 a las 2:00 de la tarde.(Folio 166)

En la misma fecha se envía oficio a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las presentaciones de los adolescentes referidos.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …

2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …

.

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte

. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 30 de mayo de 2002, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cuatro, cinco, seis y sus vueltos de la presente causa, hasta el día de hoy Jueves, Veintidós (22) de Septiembre de 2005, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES, y VEINTIDÓS (22) DÍAS; por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio de la ciudadana N.E.V.C, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JU-602-05

MDCSP/albj.-

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