Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Agosto del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado N.E.M.U., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-622-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de prisión preventiva de libertad, al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió con oficio Nº 1.144 la causa, recibiendo las actuaciones la oficina de alguacilazgo ese mismo día, como se observa del sello húmedo.

En esa misma fecha, fue recibida la causa por este Tribunal, se le dio entrada bajo el Nº JM-622-05 y se acordó la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos para el día lunes 04 de Julio del año 2005.

En fecha 09 de Agosto de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, DE OFICIO dictó decisión, en la cual sustituyó la medida de prisión preventiva de libertad, POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y 5.-La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán cada uno a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a trescientos cincuenta (350) Unidades Tributarias, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso e incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal; dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. B.-Fotocopias de la cédula de identidad. C.-Certificación de ingresos de cada uno debidamente visado por un Contador Público Colegiado, donde se acredite ingresos superiores o iguales a trescientos cincuenta (350) Unidades Tributarias con sus correspondientes soportes documentales, o constancia de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto aún para esa fecha no constaba el acto conclusivo fiscal.

El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como sus familiares para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de trescientos cincuenta (350) unidades tributarias, en razón que su defendido goza de una condición social baja, la cual se evidencia de la carta de pobreza, que consigna en su escrito.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de pobreza, suscrita por el Prefecto de la Parroquia de La Concordia, R.J.R., donde se señala que la ciudadana M.P.S., es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Trescientos Cincuenta (350) unidades tributarias a Trescientos Treinta (330) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 09 de agosto de 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, disminuyendo las TRESCIENTOS CINCUENTA (350) unidades tributarias a TRESCIENTOS TREINTA (330) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 09 de Agosto de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-622-2005

MDCSP/albj.-

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