Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves 28 de Julio del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JU-579/05

Juez Unipersonal: ABG. M.A.N.G.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal: ABG. L.Z.R.

Defensor

Privado: ABG. V.E.M.

Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

Víctima: E.A.B.D

Secretario de Sala: ABG. F.F.L.M.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-579-04, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., en contra del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.B.D. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), está representado por el Defensor Privado Abogado V.E.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.B.D, y en su acto conclusivo afirma que:

En el mes de febrero del año 2003, día d.d.C., aproximadamente entre las dos y tres horas de la tarde, la niña E.A.B.D, llego a la casa de habitación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y esté se encontraba lavando la loza, de pronto saco un objeto y le echó spray en los ojos a la niña lo que hizo que ella perdiera por unos instante la visibilidad, siendo llevada arrastra hasta el cuarto, donde cerro la puerta, le bajo los pantalones y le introdujo de manera violenta un objeto a la altura de la zona ano rectal.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-164-005495, de fecha 28-10-2003, suscrito por la Dra. N.D.V.L.. Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a la persona de E.a. bueno duarte. 2.-informe N° 9700-164-001763, de fecha 31-03-2004 suscrito por el Dr. M.A.P.A., Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del reconocimiento Médico Legal Practicado a la persona del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. O.E.P.M., adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: E.A.B.D, de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra O.E.P.M., adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de quien solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la niña E.A.B.D. 2.- Testimonio del adolescente R.E.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.001.136, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, casa Nº 24-95, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitando que dichos medios probatorios sean incorporados por su lectura; los cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 18 de enero del año 2005, en el Juzgado Primera Instancia en Función de Control Numero Uno de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

Por último, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem .

El Abogado V.E.M., Defensor Privado del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la Representación Fiscal no ha podido demostrar la participación de su defendido en el punible que le atribuye, por eso solicitó que la sentencia sea absolutoria y promovió como prueba la documental la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez ( 110) de la causa , la cual fue admitida como documental ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional , en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia en el acta de lo que el mismo manifestó en el debate.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la Victima niña E.A.B.D quien expuso: “Yo estaba jugando con Richard y me dio sed, me fui para mi casa y andreina me dijo que la ayudara a lavar la loza , yo le dije que no y de repente Edwar me tiro algo en los ojo y no podía ver nada me arrastro hasta el cuarto prendió el televisor y me quito los pantalones y me metió algo duro por detrás y me dolió, nosotros éramos vecinos, por que vivíamos en la misma vecindad y nos conocíamos desde hace tiempo y yo era muy amiga de andreina la hermana de Edwar ”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la victima, se observa que la misma es la denunciante en la presente causa, y expuso lo que le sucedió tal y como aparece reflejado anteriormente; que ellos eran vecinos y vivían en una vecindad y le echó algo en la cara la arrastro hasta la habitación y le metió algo duro por detrás y le dolió.

Con el testimonio del testigo el n.R.E.M.V., quien libre de todo juramento expuso: “Yo se que ese día estábamos jugando y de repente E.A.B.D. dijo que iba a tomar agua y cuando regreso tenia los ojos rojos y yo le pregunte que le había pasado y dijo que Edwar le había echado algo en los ojos y le había hecho eso pero que no dijera nada, y yo conozco a Edwar desde hace tiempo es todo”. El Tribunal al establecer este dicho, dejo constancia que el acusado de autos le echo algo en los ojos a la victima y le hizo lo que la victima manifestó.

Con el testimonio del Médico Forense M.A.P.A., quien expuso: “En fecha 31 marzo de 2004, en la Medicatura Forense practiqué el examen a la persona de E.J.C.M., y resultó del examen urogenital que se aprecia miembro reproductor masculino apto para la realización de actos sexuales, es todo”. Al establecer el dicho del Medico Forense se pone de manifiesto el estado físico en el cual se encontraba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) al momento en que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal.

Con el testimonio de la Médico Forense N.D.V.L., quien expuso: “En fecha 28 de octubre de 2003, en la Medicatura Forense de San Cristóbal practiqué el examen a la persona de la niña E.A.B.D, y del examen aprecio: Genitales Externos de aspecto y configuración normal adecuado a su edad, himen anular de bordes lisos sin signos de violencia; ano rectal: esfínter anal fácilmente y ampliamente dilatable, y pliegues anales parcialmente borrados, concluyendo que es una p.v. a nivel genital con signos de violencia antigua a nivel ano rectal; asimismo la Medico forense explico que la paciente evidentemente presenta signos de violencia ano rectal, pues para que los pliegues estén parcialmente borrados y el esfínter anal sea fácilmente y ampliamente dilatable, a las misma a nivel ano rectal le fue introducido cualquier objeto que le provoco tal lesión, es todo”. Al establecer el dicho de la Medico Forense se pone de manifiesto el estado físico en el cual se encontraba el adolescente E.A.B.D al momento en que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal

Con la declaración del Psiquiatra O.E.P.M., quien expuso: “Para el momento de esa evaluación se puede corroborar que la niña E.A.B.D. es una niña con buen funcionamiento cognitivo y conductual quien emocionalmente se angustia ante la entrevista del Tribunal por recordar una situación de violencia con un joven adolescente que vivía en la misma residencia de ella , se muestra critica y hay congruencia en su relato, y deseos de terminar el proceso, se evidencia de olvidar lo sucedido , los problemas son relacionados con abuso sexual, asimismo explico en detalle la vivencia con “Edwar”, manifestando la misma que el siempre la molestaba y le pegaba, y manifestó que un día que su mamá salio y no quiso ir, llego Edwar y le puso algo en los ojos, y no podio ver, la llevo al cuarto y prendió el televisor y la agarro durísimo, le quito la ropa , y le hizo eso…., sintió dolor… era como un palo…. Le dolió, es todo”. Al establecer este dicho testimonial, se pone de manifiesto entre otras cosas que la niña E.A.B.D. al momento de la practica del informe psicológico, demostraba un desequilibrio emocional, rasgos depresivos, sentía un trauma por parte de una manipulación, y esa manipulación era producto de una conducta de miedo; y que a medida que pase el tiempo y esas cosas no se repitan ella puede olvidarlas pero si se le trae a la mente vuelve a tener miedo y puede que tienda a no hablar mas del caso ya que estas son características de los niños agraviados (abusados). Así mismo, se estableció con dicho testimonio que con una sola sesión se puede saber qué le pasa a la persona , y que no hay manera que la niña haya sido objeto de manipulación al momento de la práctica del informe psicológico y en el presente caso la niña presentó las características de un abuso, ya que el psicólogo se apegó a los resultados de la prueba, y a los test y de acuerdo a ello la niña para ese momento fue abusada. De la misma manera, quedó establecido que la niña no mentía porque en su declaración no traía nada organizado, se expresó en forma muy natural.

Asimismo la Psiquiatra O.E.P.M., informo al tribunal sobre el informe realizado a la persona de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA): “ quien manifestó que para el momento de la evaluación, se observo que se trata de un adolescente masculino de 15 Años de edad, con vestimenta acorde con su edad y sexo, angustiado, tenso, con actitud defensiva, negando apresuradamente los hechos. Con explicaciones de la conciencia de la vecindad. Sin alteraciones dentro de la sensopercepción y contenido del pensamiento, memoria conservada y orientado globalmente, es todo” Al establecer este dicho testimonial, se pone de manifiesto que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para el momento del examen es un adolescente masculino de 15 años de edad , con actitud muy tensa, emocionalmente angustiado, defendido , apresurado y a el que la Psiquiatra recomendó realizar nueva entrevista.

Así mismo, las partes solicitaron al Tribunal la reproducción por su lectura de las pruebas documentales, por lo que se procedió a dar lectura de los mismos, dando a conocer su contenido íntegro, como lo fueron: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. O.E.P.M., adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: E.A.B.D, de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra O.E.P.M., adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). 3.- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la causa. Con la lectura de las pruebas anteriormente enumeradas se estableció el contenido de cada uno de estos documentos, que siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hecho jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer dos situaciones a analizar, cual son: 1.-La amenaza ejercida en la niña E.A.B.D, por cuanto el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) cuando le hizo actos lascivos a la niña víctima (lo metió algo duro por detrás y le dolió, según refiere la víctima en su declaración) le echo algo en los ojos por lo que perdió momentáneamente la visión y la arrastro hasta la habitación y prendió el televisor , siendo éste el medio utilizado (la amenaza) por el acusado para que la niña se sometiera a los actos lascivos; y 2.-El aprovechamiento de las condiciones o las circunstancias (que la víctima no (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cometer actos lascivos en la niña E.A.B.D, ya que los mismos eran vecinos en una vecindad y la niña era muy amiga de la hermana de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello, aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio de la niña E.A.B.D tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal; considerado este Tribunal que la calificación jurídica dada al presente hecho por la representación Fiscal se encuentra perfectamente adecuado al caso que hoy nos ocupa, ya que los Actos Lascivos, son aquellos hechos que están dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal; y para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 376 del Código Penal, esto es entre otras cosas, que la víctima no tuviere 12 años de edad, a lo cual el legislador presumió la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, ya que consideró que los menores carecen de capacidad para consentir; así mismo, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal; pueden considerarse actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, es decir, entre los muslos, y la masturbación.

Por otra parte, en el punible de actos lascivos pueden existir amenazas como se pudo evidenciar en el presente caso al exponer la víctima entre otras cosas que Edwar le puso algo en los ojos la arrastro le bajo los pantalones y le metió algo por detrás. Igualmente, por la naturaleza del hecho y por las máximas de experiencia, es importante resaltar que el delito de Actos Lascivos se comete en la intimidad, siendo una condición primordial para la ejecución del mismo la soledad, en la cual el agente aprovechándose de tal condición logra su cometido.

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal considera que la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, quedo evidenciada con las probanzas establecidas durante el desarrollo del debate oral y reservado; con el testimonio de la VICTIMA; y según las máximas de experiencia es evidente que si una persona ha sido victima de un hecho como el de actos lascivos, toma una actitud fuera de lo común como lo es el huir del lugar de los acontecimientos, considerándola este Tribunal como un testigo presencial ; con la declaración del n.R.E.M.V., quien estuvo presente en el minutos antes de que ocurrieran los hechos y luego de que ocurrieron los hechos con la victima, considerándolo este Tribunal como un testigo referencial, considerándolo este Tribunal como un testigo presencial; con el testimonio de la Medico Forense N.D.V.L., a quien este Tribunal considera como un testigo instrumental ya que la misma dejó constancia del estado físico en el cual se encontraba la víctima al practicarle el Reconocimiento Medico Legal, en el cual a pesar de haber aparecido lesiones evidentes y examen ano rectal, a pesar de que las máximas de experiencia nos llevan a la conclusión que el delito de actos lascivos no necesariamente deja huellas o lesiones aparentes en el cuerpo; con la declaración del Psiquiatra O.E.P.M., a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, por cuanto realizó el informe psicológico de la niña E.A.B.D, víctima de la presente causa, y dio fe que para el momento de la practica de dicho informe la niña había sido abusada, y que el mismo demostró un desequilibrio emocional, rasgos depresivos, sentía un trauma por parte de una manipulación, y esa manipulación era producto de una conducta de miedo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal unipersonal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado E.J. cárdenas Moreno, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.B.D; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, es la de L.A., y reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 622 las pausas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así como, los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; igualmente tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley especial que rige la materia de niños y adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del n.H.Y.C.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente para el momento del hecho W.A.P.C., identificado supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el primer aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.B.D, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiún (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.A.N.G.

LA JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARI0 DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-579-05

MANG/fflm.-

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