Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Julio del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada N.P.L.G., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-595-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 27 de marzo del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de Prisión preventiva de Libertad, peticionada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión, en la cual declaró con lugar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, SUSTITUYÉNDOLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Sesenta (60) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Sesenta (60) Unidades Tributarias o C.d.T..

La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como sus familiares para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, en razón que su defendido goza de una condición social baja, la cual se evidencia de la carta de pobreza, que consigna en su escrito.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de pobreza, corriente al folio 248, suscrita por la Prefecto de la Parroquia San J.B., M.C.P., donde se señala que el ciudadano J.G.J.G., es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Sesenta (60) unidades tributarias a Veinte (20) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 27 de Junio de 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G.F.D. y KF.D.SD; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G.F.D. y KF.D.SD; disminuyendo las SESENTA (60) unidades tributarias a VEINTE (20) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 27 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. F.L.M.

SECRETARIO

CAUSA PENAL Nº: JM-595-2005

MANG/flm.-

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