Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de mayo del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-594-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

A los folios 18 al 27 consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas, decretó la detención judicial preventiva de la libertad, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

En fecha 24 de Febrero de 2005, la Representación Fiscal consignó escrito de Acusación, corriente a los folios 41 al 53 ambos inclusive, en el cual solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y EL ORDEN PÚBLICO.

A los folios 105 al folio 114 ambos inclusive, corre inserta Audiencia Preliminar, de fecha 28 de marzo de 2005, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión, en la cual entre otros aspectos, decidió aplicar medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), sujeto a las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 2.- Presentar dos (02) fiadores que llene los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, en razón que su defendido goza de una condición social baja, la cual se evidencia de la carta de pobreza.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de pobreza, corriente al folio 155, suscrita por la Prefecto de la Parroquia San Sebastián, TSU C.D.V., donde se señala que el ciudadano A.R.P.M., es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Sesenta (60) unidades tributarias a Veinte (20) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 28 de marzo de 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y EL ORDEN PÚBLICO; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y EL ORDEN PÚBLICO, disminuyendo las SESENTA (60) unidades tributarias a VEINTE (20) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 28 de marzo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-594-2005

MDCSP/albj.-

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