Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteOlga María Cala García
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 04 de diciembre de 2012

202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por la Dr. M.O.B., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. M.A.C., y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal AUXILIAR 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.M.B., quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, establecidas en el articulo 413 eiusdem, y le fuera dictada las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley in comento.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quienes manifestaron llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “No deseamos declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. M.A.C., quien expone: “Vista las actuaciones policiales que rielan en el expediente, y oída la exposición del ministerio público, esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan investigaciones por realizar y en ese sentido invoco a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad del interés superior del niño, e igualmente se hace las siguientes consideraciones: 1º Visto que los adolescentes no presentan conducta pre delictual. 2º Que son estudiantes activos de 5to año y 3er año respectivamente. 3º Que sus representantes legales se encuentran presente en sala, le solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva acordar la medida cautelar establecida en articulo 582 literal “B” entrega a sus representantes y que informen de manera periódica el comportamiento de los adolescentes. Es todo.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud F., estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 eiusdem y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, establecidas en el articulo 413 eiusdem.

Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.

En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento F. en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de C.N. que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado ofrece actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares previstas en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual es consistente en 1º: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal. Y 2º: Presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días Así se decide.

Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del J. al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el F. delM.P., quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 eiusdem y LESIONES PERSONALES GENERICAS, establecidas en el articulo 413 eiusdem. SEGUNDO: ACUERDA, imponerle a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1º: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal. Y 2º: Presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Se deja constancia de que los adolescentes imputados no presenta una lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud, no se acuerda la práctica de ningún examen legal. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente N., de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. O.M.C. GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

EXP. 1470-2012.

OMCG/FO/Marianne

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