Decisión nº 371-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL.

Maracaibo, 08 de AGOSTO de 2007

197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-2174-07. DECISION N° 371-07.

JUEZ: Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

FISCAL: Dr. E.O.

Fiscal N° 31° del Ministerio Público.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA

DEFENSA: ABG. P.P.

Defensor Público N° 07

SECRETARIA: Abg. R.V.M.

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de agosto de 2007, siendo las 02.00 de la tarde, siendo el día y hora fijados, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.228.088, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-09-1990, hijo de C.M.C. y W.O., residenciado en el BARRIO MAVIEJA, AVENIDA 13, CALLE 23, CASA No. 13 A-53, CERCA DE LA AGENCIA DE LOTERIAS NOMAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso. En tal sentido, cconstituido el Tribunal por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, Jueza Segunda en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, y la Secretaria Abg. R.V.M.; solicitando la Juez a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal N° 31° del Ministerio Público, Dr. E.O., el adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, previo traslado de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, acompañado por su Defensor Público N° 07 Abg. P.P., y sus representantes legales ciudadanos C.M.C. y W.J.O., Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 7.525.537 y 7.811.397, respectivamente. De igual modo, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ALGELVIS E.R.V. y O.L.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.201 y 7.897.060, respectivamente, en su carácter de víctimas en la presente causa. En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Dr. E.O., en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. E.O., quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2007, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público, no señaló figuras alternativas por considerar que la conducta desplegada por el joven se subsume dentro de los tipos penales anteriormente señalados, por lo que mantiene sus calificaciones jurídicas. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga a el adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de las calificaciones jurídicas aportadas por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe en los hechos; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente; Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA; solicitando por último copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez admitida la acusación. Acto seguido una vez informado al adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, se le cede el derecho de palabra y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 07 (E) ABOG. P.P., quien tomó la palabra y expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido y me conceda nuevamente la palabra, una vez sea admitida la acusación fiscal, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, toma la palabra y DECIDE: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso; ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la presunta conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal señalado tal como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 07 (E) ABOG. P.P., quien expone: “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente A.J.O.C. a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja por mitad dispuesta en este artículo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, este defensor solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por este defensor, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por mi representado. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de aplicarle la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., prevista en los artículo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: El adolescente nunca se ha visto involucrado en un conflicto de carácter penal, es decir es primario en la comisión de hechos delictivos; , además el mismo cuenta con el apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes ciudadanos: C.M.C. y W.J.O. presentes en este acto, comprometidos con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, se obligan ante este tribunal, respecto de las condiciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto responde por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es menos cierto que tal y como se desprende del contenido de las Actas Policiales estamos en presencia de un hecho que tiene como fundamento una rencilla previa que trajo como consecuencia que se produjera un hecho de tanta entidad; sin embargo este aspecto no debe ser pasado por alto al momento de la determinación de la sanción idónea que se le debe imponer a mi representado tomando en consideración que el mismo se encontraba motivado a la realización del acto porque mediaba amenaza previa por parte de la victima del hecho, a su vida y a su integridad física, aspectos estos que de cierta manera aminoran la responsabilidad que hoy bajo la calificación de Homicidio intencional se le imputa al adolescente; y por otra parte con la capacidad del mismo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto impulsado a realizar un hecho delictivo de esta entidad. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., este adolescente, estudiante, trabajador, y verdaderamente arrepentido, podrían alcanzar los objetivos planteados por la ley, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo pueda continuar desarrollando su actividad estudiantil, como forma de control social y de regulación de su modo de vida promoviendo de esta manera su formación. Además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., asegurara a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen. La defensa consigna en este acto, constancias de estudios correspondientes a mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “En vista de que el adolescente se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta figura una alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al adolescente, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “F” DEL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 583 EJUSDEM, PASA A SENTENCIAR POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: CUARTO: Se declara Responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.228.088, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-09-1990, hijo de C.M.C. y W.O., residenciado en el BARRIO MAVIEJA, AVENIDA 13, CALLE 23, CASA No. 13 A-53, CERCA DE LA AGENCIA DE LOTERIAS NOMAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YOANNY ALGELVIS R.A., hoy occiso; en virtud de ello, se procede a sustituir la Medida de Prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es el termino medio; considera éste decisor que estamos ante la presencia de un delito que merece privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento y al considerar responsable de los hechos al adolescente identificado en actas y proceda a aplicar la sanción, debe tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, traduciéndose las mismas a que a) Quedo demostrado el hecho delictivo; b) La comprobación de que el adolescente NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA, participó en el hecho delictivo, c) el hecho en sí, es uno de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como los que merecen privación de libertad; d) el joven plenamente identificado en actas es responsable de los hechos, toda vez que asumió en audiencia el haber cometido el delito; e) la proporcionalidad de la medida y su idoneidad, éste decisor consideró que la más idónea es la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, ello a los fines de que el adolescente reciba dentro del Centro asignado para el cumplimiento de la sanción, el abordaje necesario y logre su reinserción a la sociedad, asimismo la considero pertinente para corregir en el adolescente el desvalor hacia un bien jurídico preciado LA VIDA, coadyuvando ésta medida con la finalidad que queremos alcanzar, tomando en consideración el Juicio educativo. El literal f, es decir, la edad del joven que no demuestra incapacidad para el cumplimento de la sanción, g) y por último el esfuerzo del adolescente en reparar el daño causado, podemos apreciar que el joven le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial; quien suscribe la presente decisión considera que nuestra Legislación contempla ésta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y su aplicación como medida de último recurso, esto se debe a que nuestro Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente de Admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el hecho de ser infractor primario, el tener contención, elementos estos importantes que inciden en el juez, para que en este momento se tome en consideración la rebaja del termino medio, previsto en el artículo 583 de nuestra ley especial y se le otorgue lo más pronto una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ser el objetivo de la medida, de carácter eminentemente socio-educativo tal como lo establece el artículo 621 ejusdem. QUINTO: Se ordena el REINGRESO del adolescente al Centro Socio educativo Sabaneta, hasta tanto las actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y éste designe el Centro de cumplimiento de la sanción. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso Legal para la Publicación de la presente Sentencia y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. SEPTIMO: SE ordenan expedir las copias simples solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la debida confidencialidad, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 02.30 horas de la tarde y se decidió bajo el número de decisión interlocutoria No.371-07, y se Oficio al Centro Socio Educativo Sabaneta bajo el No.2647-07 y se Oficio a la Policía Regional B.S.L., bajo el N° 2648-07. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

EL FISCAL N° 31° del MINISTERIO PÚBLICO

DR. E.O.

DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. P.P.

EL ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA.

LA REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO, ART 545 LOPNA

LOS REPRESENTANTES LEGALES

C.M.C.W.J.O.

LAS VÍCTIMAS

ALGELVIS R.V.O.A.L.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M..

EXP: 2C-2174-07.-

LBS/gaby.-

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