Decisión nº 354-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Maracaibo, 25 de julio de 2007

197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-2161-07. DECISION N° 354-07.

JUEZ: Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

FISCAL: Dr. E.O.

Fiscal N° 31° del Ministerio Público.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO.

GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA

DEFENSA: ABG. MARIUEL GODOY

Defensora Pública N° 10

SECRETARIA: Abg. R.V.M.

En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2007, siendo las 12:40 horas del día, siendo el día y hora fijados, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Constituido el Tribunal por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, Jueza Segunda en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, y la Secretaria Abg. R.V.M., la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal N° 31° del Ministerio Público, Dr. E.O., el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, acompañado por su Defensora Pública N° 10 Abg. MARIUEL GODOY, y por su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA. En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Dr. E.O., en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. E.O., quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2007, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público, no señaló figuras alternativas por considerar que la conducta desplegada por el joven se subsume dentro de los tipos penales anteriormente señalados, por lo que mantiene sus calificaciones jurídicas. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga a el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de las calificaciones jurídicas aportadas por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe en los hechos; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas a los folios veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente; Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria imponga al adolescente del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez admitida la acusación. Acto seguido una vez informado al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, se le cede el derecho de palabra y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, quien tomó la palabra y expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido y me conceda nuevamente la palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, toma la palabra y DECIDE: “Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin; SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de los tipos penales señalados tales como fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso C.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, por los cuales me acusa el fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Pública N° 10, ABG. MARIUEL GODOY, quien expone: “Por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA a quien represento en este acto y quien manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizados las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al presente adolescente la sanción de SEMI-LIBERTAD Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 627 y 626 respectivamente. En este mismo orden de ideas, es importante señalar al tribunal que en relación al apoyo y participación de la familia, sus representantes legales, presente en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante el mismo, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. De igual forma, es importante resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, y es por ello, que solicitó muy respetuosamente a esta Juzgadora implemente los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad, que nos señala el artículo 622 literal “e” de la Ley Especial que rige la Materia, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cinco (5) años, implicaría que la misma quede en dos año (2) y seis (06) meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, tomando en consideración que en el adolescente esta inmerso en una etapa de desarrollo y evolución desde todo punto de vista, tanto personal, social, psicológico y físico, y por ende el legislador previó en nuestro Sistema Penal Juvenil, una gran gama de sanciones que no implican la Privación de Libertad, tal como lo son la SEMI-LIBERTAD Y LA L.A., establecida en los artículos 627 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiendo que la mencionada L.a., se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando la misma apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por su madre y representante, ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, todo ello en caso de que esta Juzgadora le otorgare la L.A. solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por a de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “En vista de que el adolescente se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta figura una alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al adolescente, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “F” DEL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 583 EJUSDEM, PASA A SENTENCIAR POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: “Se declara Responsable al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de ello, se procede a sustituir la Medida de Prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siempre y cuando el adolescente decidiera irse a Juicio Oral y privado, por UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD , UN (1) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE L.A., para ser cumplidas de manera sucesiva, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es de un tercio; considera éste decisor que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito que merece privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento y al considerar responsable de los hechos al adolescente identificado en actas y proceda a aplicar la sanción, debe tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, traduciéndose las mismas a que a) Quedo demostrado el hecho delictivo; b) La comprobación de que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, participó en el hecho delictivo, c) el hecho en sí, es uno de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como los que merecen privación de libertad; d) el joven plenamente identificado en actas es responsable de los hechos, toda vez que asumió en audiencia el haber cometido los delitos; e) la proporcionalidad de la medida y su idoneidad, éste decisor consideró que las más idóneas son la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año, ello a los fines de que el adolescente reciba dentro del Centro asignado para el cumplimiento de la sanción, el abordaje necesario y logre su reinserción a la sociedad, la semi- libertad, a fin de darle oportunidad al adolescente de ir poco a poco adaptándose a la sociedad, específicamente, pernoctando en el centro y a su vez laborando o estudiando, o ambas inclusive, en sus tiempos libres y por último la medida de L.a., para coadyuvar a la formación integral del adolescente; éste Tribunal las consideró idóneas para corregir en el adolescente la mala formación que posee, tomando en consideración el Juicio educativo, que es el que debe imperar en nuestro sistema juvenil. El literal f, es decir, la edad del joven el cual es adolescente, teniendo significancia el cúmulo de medidas acordadas y por último el esfuerzo del adolescente en reparar el daño causado; este decisor observa que ciertamente estamos ante una derecho inminente como lo es el derecho a la vida, pero debemos estar convencidos que no estamos en un sistema donde siempre deba operar como regla la privación de libertad, y más en los términos como lo aduce la Representación Fiscal, sino más bien darle la oportunidad al adolescente de reinsertarse a la sociedad progresivamente. En el presente caso el adolescente le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial, e hizo el esfuerzo sobre humano de considerarse responsable de la imputación realizada por el Ministerio Público, por tanto difiere este Tribunal en cuanto a la SANCION DEFINITIVA, solicitada por la Representación Fiscal, relativa a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien suscribe la presente decisión considera que nuestra Legislación contempla ésta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y su aplicación como medida de último recurso, ésto se debe a que nuestro Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de ésta naturaleza, desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar. La aptitud del adolescente de Admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI-LIBERTAD Y L.A., previstas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ser el objetivo de las medidas, de carácter eminentemente socio-educativo tal como lo establece el artículo 621 ejusdem. CUARTO: Se ordena el REINGRESO del adolescente al Centro Socio educativo Sabaneta, hasta tanto las actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y éste designe el Centro de cumplimiento de la sanción. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso Legal para la Publicación de la presente Sentencia y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto, CÚMPLASE.-

Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la 1:40 horas de la tarde y se decidió bajo el número de decisión interlocutoria No.354-07, y se Oficio al Centro Socio Educativo Sabaneta bajo el No.2498-07 y se Oficio a la Policía Regional B.S.L., bajo el N° 2499-07. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

L FISCAL N° 31° del MINISTERIO PÚBLICO

DR. E.O.

EL ADOLESCENTE,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MARIUEL GODOY.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M..

EXP: 2C-2161-07.-

LBS/Yvan.-

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