Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000020

ASUNTO : GP11-D-2004-000047

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-01-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. B.M.C. y el Alguacil de Sala: P.P. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos OMITIDO (Art. 545 LOPNA). El Fiscal del Ministerio Público Solicito este Tribunal como PUNTO PREVIO a la celebración de la Audiencia Preliminar que, en virtud de la incomparecencia del adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA), de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hagan los trámites correspondientes a fin de que se localice al mencionado adolescente a fin de dar cumplimiento con la audiencia preliminar con relación al mismo y, como quiera que los acusados OMITIDO (Art. 545 LOPNA), se encuentran presentes en esta sala de audiencia, a objeto de dar cumplimiento al principio de la celeridad procesal y de no vulnerar sus derechos y garantías procedía a ratificar el escrito de acusación con relación a éstos dos últimos. Este Tribunal de control, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la localización del joven OMITIDO (Art. 545 LOPNA), puede observar que se desprende de las actuaciones que constituyen el presente los reiterados llamados que ha hecho este Tribunal a este adolescente, los cuales ha incumplido, igualmente consta en autos la visita que hizo la Trabajadora social adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal a la residencia del adolescente, intentando que el mismo comparezca al procedimiento todo lo cual ha sido infructuoso. En virtud de las diligencias que se efectuaron sin lograr la comparecencia del mismo, es por lo que este Tribunal de Control declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pues es procedente aplicar la figura procesal prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena oficiar a los distintos Organismos de seguridad del Estado, a fin de su localización. Una vez localizado sea informado este Tribunal y el Ministerio Público, a fin de proceder de conformidad. A pesar de la ausencia del adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA), se dio celebración a la audiencia preliminar fijada para el día 18-01-05, en cuanto a los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA), en respeto al principio de la celeridad procesal. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar en contra de los adolescentes presentes en la sala de audiencia, quienes son los dos últimos mencionados, acusación que presentó de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de por el delito de AGAVILLAMIENTO y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 287 y 453 ambos del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Contreras D.J.G., solicitando para ellos la sanción de la L.A. por el lapso de UN (01) AÑO. A los fines de dar cumplimiento al literal E del artículo 570 de la Ley Especial que rige la materia, formulo acusación subsidiaria en contra de los ya mencionados acusados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Contreras D.J.G., en cuyo caso solicita esta representación Fiscal como sanción, la prevista en el artículo 620 literal “D”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ los jóvenes adultos OMITIDO (Art. 545 LOPNA), exponiendo el referido fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, mediante Acta Policial de fecha 07-10-03, suscrita por el Agente (PC) HERRERA B.W.R., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba de servicio en el Modulo Policial de GAÑANGO; Parroquia Borburata, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como CONTRERAS D.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad número 3.995.631 quien le informó que tres muchachos quienes residen en el sector cercano a su vivienda se introdujeron a la misma llevándose una maquina de fabricación casera para secar plástico que el había fabricado, y a quienes le dicen OMITIDO (Art. 545 LOPNA)que presuntamente la tenían en el inmueble del “OMITIDO”. A tal efecto, procedió a solicitar apoyo a la Central de patrulleros de ese Comando Policial, presentándose la Unidad RP-487 al mando del Distinguido NEXON AULAR y como conductor el funcionario A.Y., se trasladaron a la casa del mencionado como “OMITIDO” en el Barrio Litoral, Calle Sabana Grande, al llegar a la mencionada dirección avistaron a unos adolescentes quienes fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como las personas que se habían introducido al inmueble, por lo que procedieron a darle captura, el ciudadano como es conocido del sector paso a la parte de atrás de la casa la cual no tenía cerca perimetral y trajo cuatro láminas de Zinc Galvanizado de un (01) metro cuadrado, las cuales estaban ensambladas a la secadora de plástico. A tal efecto, procedieron a trasladar al Comando de origen a los adolescentes en mención conjuntamente con las laminas de zinc a fin de proseguir con las averiguaciones, asimismo, manifestó el ciudadano agraviado que se presentaría con la ciudadana que le informó quienes eran las personas que habían entrado a su casa. Basado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , los adolescentes quedaron identificados como OMITIDO (Art. 545 LOPNA).”

El Fiscal del Ministerio Público Especializa.A.. L.C.P.C. la conducta desplegada por adolescentes acusados en la que encuadra dentro del delito de AGAVILLAMIENTO y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 287 y 453 ambos del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Contreras D.J.G., solicitando para ellos la sanción de la L.A. por el lapso de UN (01) AÑO. A los fines de dar cumplimiento al literal E del artículo 570 de la Ley Especial que rige la materia, formulo acusación subsidiaria en contra de los ya mencionados acusados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Contreras D.J.G., en cuyo caso solicita esta representación Fiscal como sanción, la prevista en el artículo 620 literal “D”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del ciudadano Contreras D.J.G., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana NEIZA FUGUEROA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) W.H. y W.B., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonios del Experto I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 07-10-03 suscrita por los funcionarios aprehensores (PC) W.H. y W.B., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Avalúo Real Nro. 9700-245-ST de fecha 08-10-03 practicada por el Experto I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, desde un punto de vista oral hago uso de una de las facultades y solicito al tribunal sean oídos mis defendidos y le sea admitido el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y una vez oídos, se le imponga la sanción atendiendo a que el Ministerio Publico solicita la L.A., por el lapso de seis meses, solicito se aplique conforme el artículo 573 literal "G" de la ley especial y se le imponga la sanción subsidiaria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, tome en consideración esta acusación por el delito de HURTO SIMPLE, siendo la sanción de L.A. por seis (6) meses. En cuanto a las medidas cautelares solicito que una vez sean impuestos de la sanción que corresponden de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva cesar las medidas cautelares que pesan sobre mis defendidos y que fueran acordadas en la audiencia de presentación. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a sus defendidos de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad los referidos adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, para lo cual procedió conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, recibiendo la declaración de cada uno de ellos, una tras la otra, en forma separada. Para el momento en se procedió a dar la oportunidad a cada uno de los adolescentes acusados a declarar en forma separada, previamente se le impuso, a cada uno de ellos, precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al joven adulto OMITIDO (Art. 545 LOPNA), ya identificado, éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”. Por su parte, el joven adulto OMITIDO (Art. 545 LOPNA), al dársele la oportunidad para declarar, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, también expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes acusados, debidamente asistidos por su Defensora Público Especializado, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que los acusó el Abogado L.C., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.C.D., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los Jóvenes adultos OMITIDO (Art. 545 LOPNA). En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron ambos autores de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada la autoría de ambos y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por cada uno de ellos ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, en forma separada y mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, cada uno de ellos, separadamente, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando éstos, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables por el hecho punible por el que se les acusa y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes adultos acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal Vigente, vale decir dentro del delito de HURTO SIMPLE. En consecuencia, este Tribunal de Control rechaza la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación principal, quien calificó los hechos como delito de AGAVILLAMIENTO y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 287 y 453 ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por los jóvenes adultos acusados, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por los jóvenes adultos acusados, califica tales hechos como delito de hurto simple, pues considera esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por los jóvenes adultos acusados, que debe desestimarse la calificación fiscal con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, que este Tribunal excluyen el delito de agavillamiento ya que el Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que los acusados incurrieron en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que acusados se asociaban entre ello y/o con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitidos por los jóvenes adultos acusados OMITIDO (Art. 545 LOPNA), admitiendo este Tribunal entonces, que los hechos admitidos por ellos encuadran, como ya se indicó, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente cual es el delito de HURTO SIMPLE ya que considera esta Jueza de Control que los referidos jóvenes adultos acusados, efectivamente se apoderaron de los objetos sometidos al Avalúo Prudencial ofrecido como prueba por la representación fiscal y que corre inserto a los autos al folio

Trescientos veintiocho (328) de las actuaciones para aprovecharse de ellos, quitándolos, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban, acogiendo, entonces, este Tribunal de Control la acusación subsidiaria invocada por la representación fiscal, vale decir, que el hecho cometido por los acusados, y el cual admiten haber cometido y cuyas pruebas ofreció el fiscal en la Audiencia Preliminar, se califica como delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Código Penal en su artículo 453 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los jóvenes adultos acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO ARREBATON y establecida la autoría y responsabilidad de los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA)a través de la ADMISION DE HECHOS que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer estos adolescentes: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó los referidos adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 en sus literal D, en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporciona e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos jóvenes que infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la declaración de los acusados quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestaron, cada uno en su oportunidad, estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de cada uno de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes, hoy jóvenes adultos, en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad de ambos acusados son ya mayores de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento y están en capacidad de comprender la trascendencia de sus actos. La necesidad de imposición de la sanción de L.A. puede evidenciarse que los Informes Psicológico, Psiquiátrico y Social elaborados a los jóvenes OMITIDO (Art. 545 LOPNA). Así, corre inserto a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Psiquiátrico elaborado al joven O.J.R.R. en el que se reporta como que en este joven no se aprecian trastornos del pensamiento ni tampoco alteraciones sensoperceptiva, que su conversación es hilada y coherente e impresiona como una persona clínicamente inteligente pero que se trata de un Joven muy inmaduro, irreverencia propia de la edad y finalmente, se sugiere a la madre mayor supervisión para con su hijo, concluyendo este Informe psiquiátrico calificándolo como un examen mental normal. También corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Psicológico elaborado al joven OMITIDO (Art. 545 LOPNA)en el que se reporta como conclusión que se trata de un adolescente quien para el momento del estudio psicológico se mostró ansioso, sin embargo en las entrevistas posteriores se notó mas tranquilo. Se reporta como un joven inseguro e impulsivo aun cuando se encontraron signos de hostilidad no se evidencia la presencia de conductas antisociales en el mismo, tiene poca motivación para realizar actividades y un bajo nivel de aspiración lo cual puede ser la consecuencia de una posible organicidad cerebral. Se recomienda en dicho Informe Psicológico que a este joven se le practique evaluación neurológica para descarta organicidad cerebral y orientación psicológica de control con el propósito de trabajar motivación y proyecto de vida. En virtud de la recomendación de efectuar evaluación neurológica, este Tribunal ordenó la practica de esta evaluación lo cual efectivamente se le realizó a este joven y cuyos resultados corren insertos a los autos a los folio doscientos noventa y siete (297) y doscientos noventa y ocho (298) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Ahora bien, sobre la base de los Informes anteriormente a.s.c.q. este joven presenta rasgos de su personalidad en los que están comprendidos factores de riesgos que pueden superarse a través de la aplicación y ejecución de la sanción de L.A.. Por su parte, también consta en los autos que al joven OMITIDO (Art. 545 LOPNA)se le elaboró también Informe Psicológico el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y en el que se reporta como resultados que se trata de un joven de adecuado desarrollo pondo-estatural, lenguaje poco fluido, su orientación auto y alopsiquica es regular, el curso de su pensamiento sigue una secuencia lógica, no reporta alteraciones sensoperceptivas ni consumo de drogas. Las pruebas aplicadas al jopven indican que posee un nivel intelectual bajo, se observa preocupación por la dificultad de manejarse bien en las relaciones con los demás por deficiencias intelectuales. También se reporta que este joven es introvertido, inseguro, lábil afectivamente y que se observaron rasgos de hostilidad y de organicidad cerebral. Concluye el pertinente Informe Psicológico que este joven posee un nivel intelectual bajo, tiende a ser introvertido e inseguro, puede experimentar cambios en su estado de ánimo sin estimulación externa. A pesar de tener un bajo nivel de aspiraciones, ha trabajado demostrando poder desempeñarse laboralmente con responsabilidad, indica este Informe que en este joven no se aprecian signos de conducta antisocial. Se recomendó en dicho Informe Psicológico que a este joven se le practique evaluación neurológica para descarta organicidad y orientación psicológica durante algunos meses. En virtud que recomiendan un profesional que este joven requiere ayuda profesional permanente por un tiempo determinado es por lo que esta Jueza de Control al imponer la sanción, sobre la base de todo el contenido del Informe Psicológico elaborado a este joven, concluye que esa ayuda profesional que él requiere puede serle prestada a través de la aplicación y ejecución de la sanción de L.A.. Siguiendo con el análisis exigido por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la razón de sancionar a estos adolescentes radica, además de la obligación impuesta al juez de control por el articulo 583 antes citado, también radica en que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas; normas legales éstas que son aplicables a los jóvenes adultos aquí sancionados de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria es idónea. En efecto, considera este Tribunal de Control que es proporcional que la sanción de l.a. sea cumplida por estos jóvenes por el lapso de seis meses y así se decide, ya que a criterio de esta Jueza de Control, existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. debido a que, como ya se indicó, ambos jóvenes requieren asistencia profesional por las razones individuales anteriormente destacadas. Los mismos requieren estimulo y necesitan personas capacitadas que los apoyen y desarrollen sus capacidades plenamente y los instruyan en la superación de los factores de riesgos que los aqueja. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE L.A. por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620, literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de L.A. será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de acusados en los hechos por cada uno de ellos admitidos, se infiere de la propia declaración de cada uno de ellos que su participación en el delito es en calidad de autores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en estos adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos. Para la aplicación de la sanción impuesta a los jóvenes OMITIDO (Art. 545 LOPNA)se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la sanción de L.A. por un lapso de SEIS (06) MESES, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA), ya identificados en el presente asunto, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal D, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes, hoy jóvenes adultos sancionados. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.

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