Decisión nº 21-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2U-309-09

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abog. A.A.B..

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 23-01-1990, titular de la Cedula de Identidad No. 21.230.742, de oficio Estudiante del Primer Semestre de Derecho, hijo de S.V. BARROSO Y DE O.S.V., residenciado en el Caserío Limpia Sur, sector J.M.C., con calle 175, avenida 48C, No. 175-112, Municipio San F.d.E.Z.

VÍCTIMA: WILLFRAN A.A.

FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SORENIS MARMOL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., ocurrieron el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encuentra en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN A.A., ubicada en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa 175A-87, Municipio San Francisco, donde lava el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beig, año 1995, placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN A.A., cuando este y su cónyuge L.P., salen de la residencia, y la ciudadana L.P., le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le manifiesta a RAINELLYS DEL C.G.P., que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de éstos, a lo cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de la mesa de la residencia marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario Oficial MORILLO CARLOS, placas 485, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta el barrio El Silencio, avenida 50, donde al llegar observa el vehículo, vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual había colisionado con otros dos vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLFRAN A.A.; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción que el tribunal imponga la sanción de IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. SORENIS MARMOL, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” Esta defensa solicita sea escuchado mi defendido por cuanto me ha manifestado que el mismo desea Confesar los hechos por los cuales el Ministerio Publico esta acusando en este acto.”

El joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 23-01-1990, titular de la Cedula de Identidad No. 21.230.742, de oficio Estudiante del Primer Semestre de Derecho, hijo de S.V. BARROSO Y DE O.S.V., residenciado en el Caserío Limpia Sur, sector J.M.C., con calle 175, avenida 48C, No. 175-112, Municipio San F.d.E.Z., siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad “.

Acto Seguido, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien no interroga al adolescente. De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien no interroga pero manifiesta: “Vista la confesión de mi defendido libre de coacción y en compañía su defensa, se proceda a dictar la correspondiente sanción, tomándose en consideración que mi defendido es infractor primario, tiene contención familiar y esta estudiando”. Es todo. El Tribunal no interroga.

De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se ordena alterar el orden procesal previa solicitud del Ministerio Publico y se hace el llamado del testigo ciudadano: J.C.M.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 32 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.804.010, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicio, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticia de vehículos, a quien se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento practicada por este y fue incorporada por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico y sin parentesco con el acusado, quien expuso:”Es una Experticia de Reconocimiento que se practica por solicitud del Ministerio Publico mediante oficio, donde procedimos el Sargento Mayor de Primera G.W. y mi persona, nos dirigimos al Estacionamiento judicial la Maracuchita, ubicado en la vía el Aeropuerto Municipio San Francisco, diagonal del CICPC, al lado del restauran el Establo de García, donde observamos el vehículo en mención y al efectuarle la misma, tomamos como conclusión que la placa identificadota denominada VIN ubicada en la parte superior del panel instrumento de lado izquierdo en cuanto a material, sistema de impresión y de fijación es original, que el serial de seguridad denominado FCO, ubicado en la parte superior del frontal o cara e vaca, es original en cuando a su ubicación y su sistema de impresión lápiz eléctrico, que el serial del motor el cual debería estar estampado en la parte frontal del block lado izquierdo, específicamente frente al electro ventilador el mismo no se pudo observar debido al fuerte impacto que presento el vehículo en la parte delantera izquierda , procedimos igualmente a identificar las placa, matricula y carrocería en la base de datos del CICPC, donde nos informo el operador de guardia, que el vehículo en el sistema no presenta solicitud para el momento de practicar la experticia. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara y la confesión hecha por el adolescente no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogo a la testigo. El Tribunal no interroga, se le informa a la victima que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado de la representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se ordena comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: WILLFRAN A.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.636, y sin parentesco con el acusado, quien expuso:” El día 22 de noviembre de 2007, yo llegue a la casa como a las seis de la tarde, fui a buscar a mi señora que íbamos a una reunión familiar, yo tenia un carro y una camioneta, el carro lo usa ella y la camioneta la uso yo, ese día el carro estaba estacionado dentro del garaje de la casa donde yo vivía, mi esposa acostumbraba a que los fines de semana se lavaba el carro, ese día lo estaban lavando, por eso decidimos salir en la camioneta a la reunión familiar, dejamos la casa con mis dos hijos pequeños y mi hermano que siempre llegamos temprano, la niña para ese entonces tenia 11 años, otra que tenia 9 y el mas pequeño, nosotros salimos a la reunión y comenzaron a llamarme por teléfono, yo no atendí por que yo trabajo en la construcción y era sábado y no conocía el numero, entonces llamaron al teléfono de mi esposa, diciendo que el había sacado el carro y había chocado mas adelante con otros dos vehículos yo estaba molesto por que el saco el carro y no sabia manejar al menos yo nunca lo había visto manejando, dos es menor de edad, tres era de noche, a mi me comentaron que cuando el choco el carro, el estaba en compañía de otros mas, que salieron corriendo y el se quedo con el carro, a mi me llaman de poli sur, yo voy hasta allá y les digo que el había sacado el carro sin autorización y que yo lo único que quería era que me resolvieran el problema del carro por que yo no me iba a hacer responsable de algo que no había hecho, de ahí pasaron el carro hasta el reten y de ahí a Fiscalia, yo saque el carro de fiscalia repare mi carro, y para ese entonces yo gaste 14 millones en mí carro y lo único que yo quería era que me pagaran lo que había gastado en mi carro como no hubo ninguna cuerdo llegamos hasta tribunales. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogando a la victima. El Tribunal no interroga, se le informa que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado de la Representante del Ministerio Público.

De seguidas en el decurso de la audiencia oral, el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” Vista la confesión del Joven Adulto y en virtud de la economía procesal esta representación Fiscal RENUCIA al resto de las pruebas promovidas, pero solicito sean incorporado por su lectura los medios probatorios solicitados como Pruebas documentales, a los fines de que Tribunal fundamente su decisión”. A lo anterior, la Defensa Pública indicó: “La Defensa Publica no se opone a las Renuncias hechas por el Ministerio Publico, y en este acto Renuncio a los testigos promovidos por la defensa Técnica”

Los funcionarios que actúan en la presente causa, están debidamente notificados y no han comparecido y vista la confesión del adolescente y en virtud de la economía procesal esta representación Fiscal RENUNCIA al resto de las pruebas promovidas, pero solicito sean incorporado por su lectura los medios probatorios solicitados, a los fines de que Tribunal fundamente su decisión”. Es todo. La Defensa Pública Dra. SORENYS MARMOL, expuso:”La Defensa Publica no se opone a las Renuncias hechas por el Ministerio Publico, solo solicito se tome en cuenta lo solicitado por esta defensa al momento de aplicar la correspondiente sanción”. Es todo.

Seguidamente, se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes. Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se les otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:” Visto el dicho de la victima donde señala las circunstancia donde el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILFRAN A.A., y la declaración del Experto de Vehículo, que demuestra efectivamente la existencia del vehículo, por eso Ratifico la sanción solicitada de IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO”.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “Esta defensa solicita se tome en cuenta lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tome en cuenta que el adolescente esta estudiante, cuenta con apoyo familiar y es infractor primario igualmente que mi defendido ha cumplido cabalmente con la medida que le fue impuesta”.

Inmediatamente, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. De manera consecutiva se le concede la palabra a la Victima quien manifestó que no desea declarar” e inmediato se ordena al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “no desea agregar nada a lo expuesto.”

Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 23-01-1990, titular de la Cedula de Identidad No. 21.230.742, de oficio Estudiante del Primer Semestre de Derecho, hijo de S.V. BARROSO Y DE O.S.V., residenciado en el Caserío Limpia Sur, sector J.M.C., con calle 175, avenida 48C, No. 175-112, Municipio San F.d.E.Z. por ser responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de lo anterior, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Presidente, es por lo que se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de un (01) año de Reglas de Conductas , toda vez que ante la confesión espontánea manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) considera que si es procedente la sanción requerida por la tolda fiscal, pero el tiempo de cumplimiento el juzgador lo rebaja, por lo que en consecuencia lo sanciona a SEIS (06) MESES DE IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTAS,, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida y en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.

Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano WILLFRAN A.A., este queda acreditado con la declaración de la victima antes mencionada , quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.636, y sin parentesco con el acusado, quien expuso:” El día 22 de noviembre de 2007, yo llegue a la casa como a las seis de la tarde, fui a buscar a mi señora que íbamos a una reunión familiar, yo tenia un carro y una camioneta, el carro lo usa ella y la camioneta la uso yo, ese día el carro estaba estacionado dentro del garaje de la casa donde yo vivía, mi esposa acostumbraba a que los fines de semana se lavaba el carro, ese día lo estaban lavando, por eso decidimos salir en la camioneta a la reunión familiar, dejamos la casa con mis dos hijos pequeños y mi hermano que siempre llegamos temprano, la niña para ese entonces tenia 11 años, otra que tenia 9 y el mas pequeño, nosotros salimos a la reunión y comenzaron a llamarme por teléfono, yo no atendí por que yo trabajo en la construcción y era sábado y no conocía el numero, entonces llamaron al teléfono de mi esposa, diciendo que el había sacado el carro y había chocado mas adelante con otros dos vehículos yo estaba molesto por que el saco el carro y no sabia manejar al menos yo nunca lo había visto manejando, dos es menor de edad, tres era de noche, a mi me comentaron que cuando el choco el carro, el estaba en compañía de otros mas, que salieron corriendo y el se quedo con el carro, a mi me llaman de polisur, yo voy hasta allá y les digo que el había sacado el carro sin autorización y que yo lo único que quería era que me resolvieran el problema del carro por que yo no me iba a hacer responsable de algo que no había hecho, de ahí pasaron el carro hasta el reten y de ahí a Fiscalia, yo saque el carro de fiscalia repare mi carro, y para ese entonces yo gaste 14 millones en mí carro y lo único que yo quería era que me pagaran lo que había gastado en mi carro como no hubo ninguna cuerdo llegamos hasta tribunales”, y ello se suma el testimonio del funcionario J.C.M.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 32 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.804.010, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicio, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticia de vehículos, a quien se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento practicada por este y fue incorporada por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico y sin parentesco con el acusado, quien expuso:”Es una Experticia de Reconocimiento que se practica por solicitud del Ministerio Publico mediante oficio, donde procedimos el Sargento Mayor de Primera G.W. y mi persona, nos dirigimos al Estacionamiento judicial la Maracuchita, ubicado en la vía el Aeropuerto Municipio San Francisco, diagonal del CICPC, al lado del restauran el Establo de García, donde observamos el vehículo en mención y al efectuarle la misma, tomamos como conclusión que la placa identificadota denominada VIN ubicada en la parte superior del panel instrumento de lado izquierdo en cuanto a material, sistema de impresión y de fijación es original, que el serial de seguridad denominado FCO, ubicado en la parte superior del frontal o cara e vaca, es original en cuando a su ubicación y su sistema de impresión lápiz eléctrico, que el serial del motor el cual debería estar estampado en la parte frontal del block lado izquierdo, específicamente frente al electro ventilador el mismo no se pudo observar debido al fuerte impacto que presento el vehículo en la parte delantera izquierda , procedimos igualmente a identificar las placa, matricula y carrocería en la base de datos del CICPC, donde nos informo el operador de guardia, que el vehículo en el sistema no presenta solicitud para el momento de practicar la experticia., con lo cual queda en evidencia el hecho juzgado, y el daño generado al vehiculo, cuya responsabilidad corresponde al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

Del análisis de éstos testimonios, queda suficientemente acreditada que el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encuentra en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN A.A., ubicada en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa 175A-87, Municipio San Francisco, donde lava el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beig, año 1995, placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN A.A., cuando este y su cónyuge L.P., salen de la residencia, y la ciudadana L.P., le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)le manifiesta a RAINELLYS DEL C.G.P., que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de éstos, a lo cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de la mesa de la residencia marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario Oficial MORILLO CARLOS, placas 485, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta el barrio El Silencio, avenida 50, donde al llegar observa el vehículo, vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual había colisionado con otros dos vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: ““Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad”.

Del análisis de lo anterior, como ya se expreso con anticipación quedó demostrado palmariamente queda el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se hallaba en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN A.A., ubicada en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa 175A-87, Municipio San Francisco, donde lavaba el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beig, año 1995, placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN A.A., cuando este y su cónyuge L.P., salen de la residencia, y la ciudadana L.P., le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le manifiesta a RAINELLYS DEL C.G.P., que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de éstos, a lo cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y toma las llaves del vehículo, abusando de la confianza, marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario Oficial MORILLO CARLOS, placas 485, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta el barrio El Silencio, avenida 50, donde al llegar observa el vehículo, vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual había colisionado con otros dos vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Esta declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.

Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adulto y establecer la posible sanción a imponer.

Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la declaración del funcionario J.C.M.A.,, quien expuso:”Es una Experticia de Reconocimiento que se practica por solicitud del Ministerio Publico mediante oficio, donde procedimos el Sargento Mayor de Primera G.W. y mi persona, nos dirigimos al Estacionamiento judicial la Maracuchita, ubicado en la vía el Aeropuerto Municipio San Francisco, diagonal del CICPC, al lado del restauran el Establo de García, donde observamos el vehículo en mención y al efectuarle la misma, tomamos como conclusión que la placa identificadota denominada VIN ubicada en la parte superior del panel instrumento de lado izquierdo en cuanto a material, sistema de impresión y de fijación es original, que el serial de seguridad denominado FCO, ubicado en la parte superior del frontal o cara e vaca, es original en cuando a su ubicación y su sistema de impresión lápiz eléctrico, que el serial del motor el cual debería estar estampado en la parte frontal del block lado izquierdo, específicamente frente al electro ventilador el mismo no se pudo observar debido al fuerte impacto que presento el vehículo en la parte delantera izquierda , procedimos igualmente a identificar las placa, matricula y carrocería en la base de datos del CICPC, donde nos informo el operador de guardia, que el vehículo en el sistema no presenta solicitud para el momento de practicar la experticia, siendo que su declaración adminiculada con la experticia por el suscrita e incorporada a juicio por su lectura, permiten al juzgador realizar el silogismo pertinente y definir que el vehículo sobre el cual realizó la experticia es el mismo que conducía el joven adulto acusado en esta causa, y así se decide.

Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la incorporación por su lectura y valoración de las pruebas documentales que al concatenarlas con las exposiciones antes citadas le produce la convicción a quien juzga, y así se decide.

Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración de la víctima WILLFRAN A.A., queda demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el joven acusado, tomó las llaves del vehiculo propiedad de la víctima y sin autorización de este se llevó el automóvil, impactándolo luego contra otros vehículos, es por lo que para este juzgador tales declaraciones sumadas a las pruebas documentales que describen las mismas circunstancias narradas por la victima y aceptadas y confesadas por el adolescente, y la preexistencia de los objetos sustraídos, colige en la responsabilidad penal del adolescente procesado en este asunto y así se decide.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLFRAN A.A..

Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encuentra en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN A.A., ubicada en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa 175A-87, Municipio San Francisco, donde lava el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beig, año 1995, placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN A.A., cuando este y su cónyuge L.P., salen de la residencia, y la ciudadana L.P., le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)le manifiesta a RAINELLYS DEL C.G.P., que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de éstos, a lo cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de la mesa de la residencia marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario Oficial MORILLO CARLOS, placas 485, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta el barrio El Silencio, avenida 50, donde al llegar observa el vehículo, vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual había colisionado con otros dos vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lo cual para quien decide no queda duda de su comisión y así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial, lo cual a su vez es una garantía constitucional arropada en el artículo 49.5 de la carta magna, en su parte in fine. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILFRAN A.A., siendo que el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto impropio por parte del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio del ciudadano WILFRAN A.A., cuando sin su permiso se apropio del vehiculo de su vecino, abusando de la confianza y luego lo impacto contra otros automóviles, evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Unipersonal al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día quien el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, resulto víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada, el ciudadano WILFRAN A.A.. Es decir, que el mismo fue penetrado en autoria y con abuso de confianza por el joven adulto acusado.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Unipersonal, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar, en calidad de autor, un acto abusivo de confianza en perjuicio del ciudadano WILFRAN A.A.; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se apropio del vehiculo de la victima abusando de su confianza y luego impactándolo contra otros autos y aunado a la experticia que detalla el daño sufrido por el vehiculo de la victima, la declaración rendida por la victima, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WILFRAN A.A..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciada la acción del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico éste tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABERSE APROPIADO DEL AUTO DE LA VICTIMA SIN SU CONSENTIMIENTO Y ABUSANDO DE SU CONFIANZA, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadana WILFRAN A.A..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:0 se encuentra en la residencia de un vecino de nombre WILFRAN A.A., ubicada en el Barrio La Limpia Sur, calle 175, avenida 48C, casa 175A-87, Municipio San Francisco, donde lava el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beig, año 1995, placas VAC-01B, propiedad de WILFRAN A.A., cuando este y su cónyuge L.P., salen de la residencia, y la ciudadana L.P., le manifiesta a su hija RAINELLYS GOMEZ que cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), termine de lavar el automóvil lo cierre y guarde las llaves del mismo, lo cual efectivamente hizo RAINELLYS GOMEZ, donde a los pocos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le manifiesta a RAINELLYS DEL C.G.P., que se llevaría el vehículo y esta le manifiesta que no ya que sus padres no se encontraban y necesitaba la autorización de éstos, a lo cual hizo caso omiso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y toma las llaves del vehículo, las cuales se encontraban encima de la mesa de la residencia marchándose del lugar, donde por las adyacencias del Barrio El Silencio, avenida 50, colisiona el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, con otros dos vehículos, llegando al lugar el funcionario Oficial MORILLO CARLOS, placas 485, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 44, y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta el barrio El Silencio, avenida 50, donde al llegar observa el vehículo, vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, que era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual había colisionado con otros dos vehículos, procediendo el funcionario policial a trasladar el vehículo clase Automóvil, modelo Century, tipo Sedan, color Beige, año 1995, placas VAC-01B, hasta la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano WILFRAN A.A., dan por demostrado su participación en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo considera ajustada la petición fiscal en cuanto a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, pero se aparta del requerimiento fiscal en cuanto al tiempo de sanción, considerando ademas que el joven adulto in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Unipersonal considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice la medida contenida en el artículo 625 de la LOPNA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad para el momento de los hechos pero en la actualidad de 19 anos de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 625 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del adolescente de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de seis (06) MESES traducidos de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 23-01-1990, titular de la Cedula de Identidad No. 21.230.742, de oficio Estudiante del Primer Semestre de Derecho hijo de S.V. BARROSO Y DE O.S.V., residenciado en el Caserío Limpia Sur, sector J.M.C., con calle 175, avenida 48C, No. 175-112, Municipio San F.d.E.Z., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de UN (01) ANO de Servicios a la Comunidad, y en consecuencia lo sanciona a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la confesión hecha en este acto, el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 21-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

EXP: 2U- 309-09

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