Decisión nº 27-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2U-265-08

PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.O..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. MARIUEL GODOY.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. E.O., ocurrieron el día 23 de junio de 2007, siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose el Oficial A.T., actuando como funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 61 con avenida 14 adyacente al Circulo Militar, cuando observó a varios ciudadanos apostados diagonal al lugar ya antes mencionado, pudiendo observar que varios eran de apariencia adolescentes, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del sitio a uno de ellos, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro, sin su permisología, posteriormente se realizó la aprehensión del adolescente y la incautación del arma, trasladando todo hasta la sede operativa. (…).

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 276 ambos del Código Penal, así como en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien a su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, solicitando se condene al joven adulto de autos por el delito cometido, y le sea impuesta la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (2) años. En las conclusiones la Fiscalía mantuvo la participación del adolescente en el hecho atribuido y en consecuencia pidió su condena, a su vez, respondiendo a las conclusiones de la Defensa refirió que la Sentencia de la Sala Penal no es vinculante, que deben tomarse otras circunstancias que rodean el hecho, para que los delitos no queden impunes.

La Dra. Mariuel Godoy, en su carácter de Defensora Pública Especializada y en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA); al serle concedida la palabra, manifestó, entre otras cosas, que su defendido es inocente del delito que le imputa la Fiscalía, lo cual quedará demostrado a través del juicio. De igual manera, en sus conclusiones mantuvo que su defendido era inocente, solicitando la absolución del mismo, asimismo invocó Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal N° 295, de fecha 24-08-2004, la cual se relaciona con lo acontecido en la Audiencia, refiriendo que el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba. En la réplica la defensa mantuvo su criterio y sostuvo que ésta representación no busca que los delitos queden impune, sino que se aclaren los hechos.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio éste Jurisdicente, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

El acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado expuso en su declaración que: “yo iba caminando por la avenida Delicias, P.M. tenia varios sujetos, yo le pase por un lado, y P.M. los soltó a ellos, ellos me pasaron por un lado cuando yo escucho a los funcionarios gritar para! para!, entonces ellos me pasaron por un lado y yo me quede parado por que hicieron unos disparos, supuestamente ellos dejaron un armamento en un lugar donde ponen papel ahumados en E.A., que queda ahí mismo en Delicias, yo me frene y ellos me dijeron que yo tenia esa arma, y yo no estaba con ellos, yo les dije que eso no es mío, y me dijeron que eso era mío por que el arma estaba donde yo estaba parado, me dijeron que me fuera con ellos y me fui, me dijeron que firmara unos papeles y yo no firme y me enviaron para acá para los tribunales”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: que estaba con unos amigos por el otro lado de la acera, que pasó la carretera, por que por ahí pasan los carros muy rápido, que ellos se quedaron del otro lado, que iba por el canal izquierdo y ellos por el derecho, que fue en el mismo callejón, que vino el oficial y lo mando a parar y el único que se quedo parado fue él, y que por eso es que está aquí por quedarse parado, que eran las tres o tres y media de la madrugada, que no estaba tomado, que el funcionario lo registró y no le consiguió nada. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: que el arma estaba dentro de la venta de repuestos, que el funcionario la halo con una varillita, y la saco. A preguntas del Tribunal respondió: que se encontraba a esa hora en ese sitio ya que iba a un deposito de licores para hacerle el favor a un tío de comprarle una botella, que se encontraba con dos amigos, que tiene una Causa por Tribunales, por el delito de Robo de vehículo Automotor. De la declaración del acusado, quien viene amparado por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, se evidencia que el joven adulto no admite haber participado en los hechos por los cuales está siendo acusado, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio oral y reservado, pues le está permitido no admitir participación ni responsabilidad penal en tales hechos.

Con el testimonio del funcionario A.T., adminiculada con el Acta Policial de fecha 23/06/07 suscrita ante la Sede Operativa del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.560.301, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco en todas y cada una de sus partes el Acta Policial que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma estampada en la misma; ese día estando de patrullaje aproximadamente a las tres y media de la mañana por el Circulo Militar, logre avistar a varios ciudadanos, de apariencia adolescentes, los mismos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida logrando darle alcance a uno de ellos pidiéndole por favor que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando el mismo, logre incautarle al adolescente del lado derecho del cinto del pantalón, logrando incautar el arma, pidiendo su documentación el mismo me mostró una cedula de identidad no recuerdo los números pero esta escrito en el acta, ni la fecha de nacimiento, logre verificar que es menor de edad, reteniendo todo el procedimiento y pasándolo a la sede operativa, respetándole los derechos ciudadanos, no se pudo identificar a las otras personas que estaban en el sitio y darle alcance a alguno de ellos al llegar a nuestra sede verificamos su identificación todos sus datos y verificamos bien el arma y los proyectiles, y dejando todo el procedimiento a la superioridad. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: que el adolescente no le informo que estaba haciendo en ese lugar, que era tarde, que era menor de edad, y que el adolescente en ningún momento le dijo quienes eran esas otras personas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: que logró visualizar a cuatro personas; que todos tenían características de adolescentes; que la comisión policial no realizó disparos, que logró capturar al adolescente a pocos metros del sitio, que tuvo que correr como cinco metros, aproximadamente. A preguntas del Tribunal respondió: que no se tomaron testigos para el procedimiento por que la situación era complicada, y esa parte donde se cometió el hecho es comercial y que por lo avanzado de la hora. Del análisis de éste testimonio, concatenado con la Experticia realizada al arma de fuego incautada realizada en fecha 30-04-2008; queda suficientemente acreditada la realización de una actuación policial, el día 23-06-07, donde resultó aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), así como la incautación del arma de fuego.

Con la declaración testimonial del funcionario YENFRY J.G.F., adminiculada con la Experticia de Reconocimiento de fecha 30-04-2008, realizada al objeto recuperado y suscrita ante el Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporada por su lectura como prueba documental; quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.206.860, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “rreconozco el contenido y mi firma fue una experticia de reconocimiento, se trata de una experticia de reconocimiento, a un objeto que donde se determino que es un arma de fuego tipo revolver, posee una marca, de fabricación industrial, correspondiente al calibre 38, este posee un cañon un armazón una empuñadura de material sintético de color negro, para lo que fue el reconocimiento presento adherida a la empuñadura un material sintético denominado como teipe, la cual fue suministradas con cinco cartuchos, se procede a peritarla en la cual se verifica si el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir si esta en la capacidad de ser disparada, obteniendo como conclusión que su funcionamiento es correcto, es decir que esta en la capacidad de disparar o percutir los cartuchos que se le suministran, basándonos en esta peritación, esta arma de fuego esta en la capacidad de disparar las municiones que se le suministren y causa una lesión o muerte a aquella persona que reciba los impactos del arma de fuego, lo cual puede producir lesiones dependiendo el área afectada e incluso la muerte, se devuelve el arma a la Policía del Municipio Maracaibo. Es todo.” Acto seguido las partes y el Tribunal no interrogan al testigo y se ordena su retiro de la sala, dejando constancia que la presente experticia la realizó con el oficial E.Q.. Ahora bien, el presente testimonio acredita la realización de una actuación policial, específicamente de una Experticia de Reconocimiento realizada sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca pucara, modelo no visible, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial pavón gris con signos de descomposición del metal por acción de agentes externos a nivel de cilindro, martillo disparador, el cual le fue incautada al adolescente de autos. Éste testimonio, concatenado con el Acta Policial de fecha 23-06-07, suscrita por el funcionario A.T., deja suficientemente demostrado el hecho acontecido el día 23-06-07, donde resultó aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), incautándosele un arma de fuego.

En relación al testimonio del funcionario E.Q., quien actuó en conjunto con el funcionario YENFRY J.G.F. en la Experticia de Reconocimiento practicada sobre el arma incautada, la Representación Fiscal renunció a ésta; y el Tribunal Unipersonal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia, en virtud que el funcionario YENFRY GLASGOW, explicó claramente el contenido de la misma, a lo que no se opuso la Defensa Pública Especializada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al considerar el Estado que una conducta humana pone en peligro valores individuales o sociales importantes o alteran su propia estabilidad, recoge tal comportamiento en normas positivas, los prohíbe y respalda esa prohibición con la amenaza de una sanción. La descripción de esos comportamientos tienen su ubicación en el derecho penal, y ello es lo que conforma los llamados tipos penales, que es de orden público interno, y la respectiva sanción en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Puede definirse el llamado tipo penal como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, refiriéndose la abstracción al contenido general y amplio de la conducta normada, para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; y la connotación descriptiva viene a puntualizar el carácter preferentemente objetivo del tipo, decimos preferentemente, porque en ocasiones aparecen en él, referencias normativas y subjetivas.

Así debemos entonces proceder a analizar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Penal, a saber:

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, todos del Código Sustantivo Penal vigente, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen lo siguiente:

Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 276 se castigarán con pena de tres a cinco años.

Artículo 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 9.- de la Ley sobre Armas y Explosivos señala: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados, para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo con lo que ha estos respecta, dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, los rifles de casería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y los cuchillos y los machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hecho juzgado.

En el presente caso una vez analizado todo el bagaje de pruebas, para éste Tribunal se encuentra acreditado con las pruebas traídas a juicio, que el día 23 de junio de 2007, el sujeto que portaba un arma de fuego sin permisología, cuyas características se encuentran descritas en la Experticia que riela al la Causa, es el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), ¿por qué? Por las razones que a continuación se expresan:

En el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, el día 23 de junio de 2007, siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose el Oficial A.T., actuando como funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 61 con avenida 14 en el Circulo Militar, cuando observó a varios ciudadanos apostados diagonal al lugar ya antes mencionado, observaron que varios eran de apariencia adolescentes, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del sitio a uno de ellos el cual quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro, sin su perisología, realizándose así la aprehensión del adolescente y la incautación del objeto, específicamente, arma de fuego.

Es de acotar, que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual sin duda de ningún tipo lo portaba en el cinto del pantalón el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y sin permisología. Así, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como autor de tal hecho.

En otro orden de ideas, en relación al petitum de la Defensa Pública Especializada, cuando hace referencia a la Sentencia N° 295, de fecha 24-08-04, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba (…), éste decisor considera que la “flagrancia” observada en el procedimiento policial, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es lo que se está ejecutando actualmente, o de tal “evidencia” que no necesita pruebas. En ese sentido, el Ex Magistrado J.E. Cabrera, en su Revista No. 14, sobre Derecho probatorio, publicado en Caracas, Año 2006, realizó un trabajo extraordinario en relación al delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba, del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:

El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio, no requiere otra prueba de él. Basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó.

Se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos.

Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

La existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: la detención in fraganti; para lo cual no se requiere ni proceso (a veces ni auto de inicio de la investigación; artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), ni de orden judicial previa.

Este concepto de delito flagrante, basado en la percepción directa del hecho punible por un medio de prueba, el cual reputamos no sólo el correcto, sino que es el único aceptable en el proceso penal venezolano, lo encontramos claramente reflejado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano. “Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se le descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”.

Cuando se trata de un delito de acción pública que se está cometiendo o se acaba de cometer, por lo que sus huellas o trazos están presentes, y alguien lo observa y toma conocimiento de estas circunstancias, estamos ante el delito flagrante. Pero, la observación de los presentes se refiere necesariamente a la integridad del delito, así, se percibe el cuerpo del delito y el autor como una unidad inescindible.

El medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual- como toda prueba- puede ser inexacta, y será dentro del proceso penal donde se verificará si el “cuadro” es real, o no es suficientemente exacto, etc.” (CABRERA ROMERO, J.E., REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, páginas 10-11.

En razón de lo analizado ut supra, éste jurisdicente considera que en el caso de marras no es aplicable la sentencia referida por la Defensa Pública Especializada, toda vez que, de actas se desprende que la aprehensión del joven adulto se realizó en flagrancia, amén que el presente procedimiento se ventiló por la vía ordinaria. Igualmente, al valorar las circunstancias que rodean el hecho, tal como la hora de la aprensión la cual trajo consigo la ausencia de testigos que avalaran la actuación policial, es suficiente para dar certeza de que el adolescente de autos es autor del delito imputado. Ahora bien, observando que los hechos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 276 ambos del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal constituido de manera UNIPERSONAL considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes identificado, CULPABLE del referido delito. Así se declara.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Ésta Jueza Presidenta, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Del debate oral y contradictorio se pudo evidenciar, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), participó en los hechos constitutivos de la presente causa, con el cúmulo de pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas y valoradas por éste Tribunal, que dieron por demostrado la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 276 ambos del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de igual manera, la participación del supra mencionado en el hecho que se narra en el Acta de Policial. Éste hecho cuya naturaleza es grave, refleja el daño social causado y contrario a derecho, ya que atenta contra el orden Público, el cual se materializa con el hecho de portar sobre su vestimenta una arma de fuego sin permisología; verificándose que el adolescente antes mencionado no colaboró para reparar el daño causado. La conducta antes descrita se subsume en el delito antes referido, toda vez que se pudo constatar en el debate oral y reservado que el adolescente es responsable del hecho ocurrido en fecha 23 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del Circulo Militar

, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tanto, éste Tribunal al considerarlo penalmente responsable, observando que no posee incapacidad para el cumplimiento de las Medidas que se puedan imponer, aunado a que no se evidencia diagnóstico alguno que demuestre que el adolescente de autos es sujeto inimputable, estimó que en comparación a la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida a cumplir debe ser la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, la cual se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley que rige ésta materia, por ésta razón no compartió el petitum de la Defensa Técnica de absolver a su defendido, considerando que deben tomarse en cuenta las circunstancias del hecho, aunado a que lo solicitado por ésta se contrapone a la acción desplegada por el adolescente que pudo determinarse en el debate oral y contradictorio, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, soslayando normas de derecho con su actuación.

Por ello, tomando en consideración ciertas circunstancias del hecho, como la hora de la aprensión, que el sector no es transitable por lo avanzado de la hora, lo cual hizo cuesta arriba la ubicación de testigos, que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a una de las Medidas a imponer siendo ésta la Imposición de Reglas de Conducta, y en el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, y esta contribuirá a obtener en el adolescente una mejor formación integral, mediante obligaciones de hacer y no hacer. En atención a lo anterior, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta, en virtud de ello se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de dos (2) años con las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultánea, y en consecuencia lo sanciona sólo con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse inserto en el área educativa y consignar la respectiva constancia de estudio por ante el Juzgado de Ejecución, 2.- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No portar arma de fuego, 2.-No consumir estupefacientes, ni alcohol, 3.- No salir de su casa sin autorización de su Representante Legal después de las 9:00pm; ésta medida resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que permite procurar la atención profesional del adolescente por parte de un Equipo de Especialistas y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla, considera ésta Jueza que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida antes referida, sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “C” de la Ley Especial, que venía cumpliendo el acusado, la cual fue impuesta por el Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 276 ambos del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello SEGUNDO: lo CONDENA a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a. OBLIGACIONES DE HACER:1.- Mantenerse inserto en el área educativa y consignar la respectiva constancia de estudio por ante el Juzgado de Ejecución, 2.- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No portar arma de fuego, 2.-No consumir estupefacientes, ni alcohol, 3.- No salir de su casa sin autorización de su Representante Legal después de las 9:00pm , por ser éste el objetivo de ésta Medida, la cual es de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, TERCERO: se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” Ejusdem, por la antes referida. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al DARFA, para su debida destrucción. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 27-08 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B

SIN DETENIDO

EXP 2M- 265-08

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