Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-04-04, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. D.S. y el Alguacil de Sala: ALDELVIS MARTINEZ es, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.C.G.M., en cuyo caso solicita como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de Dos (2) años, en un centro especializado de los que refiere la norma especial que rige la presente materia y en relación con lo dispuesto en el artículo 570 Literal E, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público formuló acusación subsidiaria o alternativa en contra del adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), por el delito de: Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.C.G.M., en cuyo caso solicita como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de Seis (6) Meses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado L.L.S., ACUSÓ al adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Representación del Ministerio Público en fecha 24-04-2003, tuvo información, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente L.I., adscrito al Comando Policial J.J.M. en la cual dejó constancia que en fecha 24-04-03 a las 4.35 horas de la tarde aproximadamente se encontraba se servicio en el Comando Policial de Morón, cuando se apersonaron unos ciudadanos quienes se identificaron como A.C.G.M.,de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.701.642 quien manifestó que unos sujetos que se trasladaban en una bicicleta había la habían despojado de un celular Marca NOKIA, amenazándola con un arma de fuego y los mismos se habían dado a la fuga por la calle 16B de las Colinas de Pequiven, hacia el Barrio La Línea y que esto sucedió cuando se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre MARYORIS DEL VALLE CALDERA RODRIGUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.818.413. Procedió dicho funcionario Policial a trasladarse hacia la Calle La Linea con la ciudadana denunciante en un vehiculo particular, al llegar a decha calle del Barrio San Diego, logró avistar a unos sujetos que se trasladaban en unas bicicletas, los cuales fueron reconocidos por la denunciante como dos de los sujetos que la habían despojado de su celular , procediendo a darle la voz de alto, de repente el sujeto, que era de estatura mediana, y que era el más señalado por la denunciante como el que le había robado su celular, trató de darse a la fuga, por lo que de inmediato lo sometió y le puso las esposas, imponiéndolos de sus derechos, quedando los dos sujetos identificados como E.R.D.G. venezolano, de 20 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.802.966, señalado por la denunciante como el sujeto que la despojó del celular amenazándola con un arma de fuego y el otro sujeto quedo identificado como Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), ya identificado en autos y quien fue señalado por la denunciante como uno de los acompañantes del sujeto anteriormente mencionado. Posteriormente, en la sede del Comando Policial, el ciudadano E.D., manifestó que el tenia el celular y que si se trasladaban hasta su residencia él lo entregaba, procediendo a trasladarse hasta la misma en compañía de un familiar de la denunciante y, en efecto, allí se encontró el celular, el cual se encuentra plenamente identificado en autos

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La Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.L.S.C. la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro de los tipos penales previstos por el legislador como ROBO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra del adolescente: Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), por ser responsable de los hechos ocurridos el 24-04-2003 en perjuicio de la ciudadana A.C.G.M., por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de Dos (2) años. Para el caso de la acusación subsidiaria según lo exigido por el artículo 570, Literal E de la supra citada Ley, la Fiscal del Ministerio Público acusó al referido adolescente por el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.C.G.M., en cuyo caso solicita como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de Seis (6) Meses.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimonio del funcionario actuante L.M.I.M., adscrito al Comando Policial del Municipio J.J.M..

Testimonio de la victima, ciudadana A.C.G.M., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Testimonio del funcionario W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

Acta Policial de fecha 24-04-03 suscrita por el funcionario L.M.I.M., adscrito al Comando Policial del Municipio J.J.M..

Dictamen Pericial Nro. 9700-245-ST de fecha 25-04-03.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado en fecha 24-04-043 y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIASALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en primer lugar consigno C.d.E. y de Residencia de mi defendido y Referencia Personal expedida por la Asociación de Vecinos de la localidad donde vive. Así mismo informo al Tribunal el deseo de mi defendido de admitir los hechos en el presente asunto. Y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal se le imponga la sanción. Solicitando la defensa así mismo se me acuerde copia simple del acta que se está levantando en estos momentos. Es todo”. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, sólo en al delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.C.G.M., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusacion presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente M.A.I.M.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal en su acusación subsidiaria el cual es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sin que se admita el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, delito que el Ministerio Público también invocó en su Acusación Principal, conjuntamente con el delito de ROBO SIMPLE. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por lo delitos de robo simple, excluyen pues el delito de agavillamiento pues la Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusacion y admitidos por el adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), admitiendo este Tribunal entonces, que los hechos admitidos por él encuadran, como ya se indicó, en el tipo penal previsto y sancionado en en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente cual es el delito de ROBO SIMPLE ya que dicho adolescente, por medio de violencia, constriño a la victima, ciudadana A.C.G.M., a tolerar que se apoderara de su teléfono celular, el cual quedo identificado en el Informe Pericial que consta al folio ciento treinta (130) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del acusado Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA)no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sancion, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporciona e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida al la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrdo con la confesion misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusacion y manifiesta estar dispuesto a recibier la sancion y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presuncion razonable que adquiere certeza con la confesion del auto de los hechos. Igualmente con tal declaracion queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo simple, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto al folio setenta y uno (71) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implicito el cumplimiento de las normas de indole penal. Se toma tambien en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y os derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que el lapso de tiempo socilitado por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la acusacion subsidiaria, que es la acusación admitida, es proporcional y es por ello que acordó con lugar que el adolescente acusado quedará sometido a la sancion de L.A. por el lapso de seis (06) meses. Considera esta jueza de control que la sancion impuesta es la idónea en virtud que se cometió un delito grave en el que, como ya se indicó se puso en peligro el bien jurídico de la vida y el de la propiedad, pudiendo lograrse el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente con la imposición de la sancion de L.A. en virtud que, como se desprende del Informe Psicológico que corre inserto al folio setenta y tres (73) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, este adolescente proviene de un núcleo familiar estructurado y sus padres mantienen una relación de pareja estable, se mantiene una adecuada comunicación, ejerciendo el padre figura de autoridad de manera adecuada y existe una gran identificación con ambos progenitores, recibiendo el adolescente valores positivos, normas de conducta y motivación al logro, factores éstos que permiten que la imposición de esta sanción pues considera quien aquí decide que el adolescente requiere como sanción una medida en la que reciba orientación que refuerce tales factores y ninguna más idonea que la sancion de l.a.. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaracion que su participación en el delito de ROBO SIMPLE es en calidad de autor. En relacion a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente M.I.M. se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sancion impuesta, cual es la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente: Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (20004). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.ABG. G.L.L. JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. D.S.

SECRETARIA

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