Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: (identidad omitida por disposición de la LOPNA), en su carácter de hija del ciudadano RONMERD A.S.M. .-

PARTE DEMANDADA: RONMERD A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.820, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 04 de Febrero de 2.004, por la adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA) en la que solicita se cite a su padre RONMERD A.S.M., a los fines de tratar sobre el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales.-

En fecha 19 de Febrero de 2.004, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de Julio de 2.004, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 21 de Marzo de 2.004, la solicitante pide citación por cartel, lo cual se acuerda el 30 de Marzo de 2.004.-

En fecha 17 de mayo de 2.005, la solicitante consigna el cartel publicado.-

En fecha 25 de Mayo de 2.005, el demandado comparece y se da por citado, y ratifica el Poder que le confirió a la Abogada B.R., que cursa al folio 42 de este expediente.-

En fecha 31 de Mayo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado.-

En fecha 31 de mayo de 2.005, el demandado presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que inexplicablemente el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en una diligencia que corre inserta en este expediente hace constar que se dirigió a su residencia y que en ella una persona le informó que en ese lugar no vivía su persona y que no lo conocían; que la solicitante en innumerables ocasiones lo ha amenazado de sacarlo por la prensa y exigiéndole cada vez más dinero; que ella sabe muy bien que eso lo perjudica en su ámbito labora, familiar y personal ya que es un comerciante informal; que la solicitante encontró muy bien la manera de manejar la buena fe de los trabajadores de justicia para hacerlo diligenciar tal situación, ya que como lo explicó el vive en esa dirección; que la solicitante pide un incremento de la pensión en la suma de Bs.500.000,00; que actualmente suministra a sus hijos (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, aunado la ayuda para la educación de los mismos, paga la universidad de la adolescente y les suministra recursos para la adquisición de ropa y otras necesidades; que igualmente contribuye con el pago de una p.d.H.q. como se puede observar contribuye a la manutención de sus hijos y niega y rechaza cualquier opinión en contrario; que actualmente está casado y tiene dos hijos más; que no tiene un trabajo fijo y que solo cuenta con una labor a destajo; que sin embargo es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en consecuencia, ofrece como pensión la suma de Bs.300.000,00, y mantener la contribución de la universidad de su hija, y el aporte para otras necesidades como vestido de ambos hijos y la p.d.H.c. lo ha venido haciendo.-

En fecha 09 de Junio de 2.005, la Parte Demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 10 de Junio de 2.005.-

En fecha 10 de Junio de 2.005 el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: INFORMES: Oficiar a la Empresa PUMA para que informen sobre los ingresos del demandado: La cual se desestima por cuanto vencido como se encuentra el lapso probatorio, no se ha recibido respuesta, y seguir esperando va contra el Interés Superior de los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y contra la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

Promueve igualmente oficiar al SENIAT, prueba que se desestima en virtud de que no fue admitida por impertinente. Así se decide.-

Por último promueve las normas legales: Lo cual se desestima por cuanto las normas legales no constituyen en si mismas prueba alguna. Así se decide.-

Las pruebas promovidas por la Parte Demandada se valoran de la siguiente manera: La Constancia emitida por INVERSIONES NOBILIS, C.A., no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

La Constancia emitida por SEGUROS LA OCCIDENTAL, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar que los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), cuentan con una Póliza de Seguro HCM. Así se decide.-

La prueba de Informes referida a INVERSIONES NOBILIS, C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, se desestima por cuanto no consta en autos la información correspondiente. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó Abril de 2.002 (252,772) hasta Julio de 2.005 (500,548) dando una variación de 1,980, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,00). En consecuencia, el ciudadano RONMERD A.S.M., debe aumentar la Pensión de Alimentos de dichos adolescentes a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,00) mensuales. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra su padre RONMERD A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.820, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente seguir pagando la Póliza de Seguro HCM y la universidad de (identidad omitida por disposición de la LOPNA).

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1353-2001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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