Decisión nº 03-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)

VICTIMA: G.A.L.S. y B.S.G..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No. 01: DR. O.A.A.M.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

…El día 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, el Oficial (PR) G.S. CREDENCIAL Nº 0517, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, se encontraba de servicio en el patrullaje Motorizado, en compañía del Oficial (PR) N.G. CREDENCIAL Nº 2222, por la AV. 11 con calle 83, cuando observan que en el interior del local Comercial Auto carrocerías GL se encontraban dos sujetos, uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) apuntaba con un arma de fuego a una ciudadana que estaba en el área de la caja registradora, al acercarse los funcionarios, lanzó el arma sobre la ciudadana que apuntaba y emprendió veloz huida, el segundo ciudadano fue aprehendido por el Oficial N.G., luego de intentar huir. El joven que salió corriendo se le dio la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, finalmente fue aprehendido a varios metros del sitio, al regresar al local comercial se les informó a ambos, tanto al ciudadano como al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que habían sido sorprendidos en flagrancia cometiendo delito. Se les practico una inspección corporal, según lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en presencia del ciudadano B.S.G.M., E.R. y el ciudadano G.L., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito. El ciudadano E.R., hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 32, niquelada sin serial visible, con cacha de material sintético, color negro, con un proveedor contentivo de tres (03) cartuchos, punta achatada marca S & WL, calibre 32, en su estado original. Posteriormente se le informo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) quien era el que empuñaba el arma de fuego, sobre el motivo de su detención, según lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), mientras que al adulto se le notificamos el motivo de su detención según el artículo 248 del COPP, de igual forma les fueron notificados de manera verbal a ambos sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 y 117 ordinal 06 del COPP, y en el caso del adolescente el artículo 654 de la LOPNA, se solicitó el apoyo de otra unidad policial, al mando del Oficial TEC. 2do (PR) R.R., credencial Nº 3730, para realizar el traslado hasta la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional, donde el adolescente detenido quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Así mismo, fue tomada la denuncia del ciudadano B.S.G.M., las actas de entrevista por escrito en el sitio de los ciudadanos E.R. y el ciudadano G.L. (testigos). Se realizó la Inspección Ocular del sitio quedando el procedimiento a disposición de la superioridad...…

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:

…Escuchada la acusación Fiscal y la admisión de hechos expresada por el adolescente en forma libre y voluntaria, le solicito ciudadano juez se imponga una sanción diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto aunque estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, también es cierto que el delito es en grado de frustración, igualmente solicito que le imponga a mi defendido las sanciones de Libertada Asistida y Reglas de Conductas, por considerar que son sanciones de aplicación factibles en este caso, por cuanto cumplen la finalidad de la ley, igualmente le solicito que al momento de aplicar la sanción se tome en cuenta que no se le causo daño a la victima, que estaba acompañado por un adulto, que tiene apoyo familiar, y mi defendido esta estudiando bachillerato, para lo cual consigno en este acto constancia de estudio, (…omissis…) igualmente mi defendido esta cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal de control, asimismo solicito que la sanción sea rebajada a la mitad y no a un tercio, y solicito copias simple de la presente acta...

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en la AV. 11 con calle 83, cuando funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte observan que en el interior del local Comercial Auto carrocerías GL se encontraban dos sujetos, uno de ellos el adolescente CARLOS (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien apuntaba con un arma de fuego a una ciudadana que estaba en el área de la caja registradora y que al acercarse los funcionarios, el adolescente lanzó el arma sobre la ciudadana que apuntaba y emprendió veloz huida mientras que el segundo ciudadano fue aprehendido por el Oficial N.G., luego de intentar huir. Dándole la voz de alto al adolescente, a la cual hizo caso omiso, finalmente fue aprehendido a varios metros del sitio, y siendo que al regresar al local comercial se les informó a ambos, tanto al ciudadano como al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que habían sido sorprendidos en flagrancia cometiendo delito, practicándoles una inspección corporal, según lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos B.S.G.M., E.R. y G.L., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) fue avistado apuntando con arma de fuego a la cajera del local comercial Auto Carrocerías GL, por los oficiales G.S. CREDENCIAL Nº 0517, y N.G. CREDENCIAL Nº 2222, y quien al acercarse los funcionarios, lanzó el arma sobre la ciudadana que apuntaba y emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, para ser finalmente aprehendido a varios metros del sitio, informándole que había sido sorprendido en flagrancia y a quien se le practicó una inspección corporal en presencia de los ciudadanos B.S.G.M., E.R. y G.L., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; y siendo que el ciudadano E.R., hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 32, niquelada sin serial visible, con cacha de material sintético, color negro, con un proveedor contentivo de tres (03) cartuchos, punta achatada marca S & WL, calibre 32, en su estado original. Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios el OFICIAL MAYOR E.Q. CREDENCIAL 0320 y el OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL 4808, Expertos Reconocedores al Servicio, adscritos a la Sección de Experticias. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial (PR) G.S. credencial Nº 0517, Oficial (PR) N.G. credencial Nº 2222 y Oficial Tec. 2do (PR) R.R., credencial Nº 3730, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte. 3.- Declaración testimonial del ciudadano B.S.G., quien es victima y testigo presencial del hecho. 4.- Declaración testimonial del ciudadano E.R., quien es testigo presencial del hecho. 5.- Declaración testimonial del ciudadano G.A.L.S., portador de la de identidad Nº V-10.423.600, quien es testigo presencial del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre del año 2008, suscrita por el Funcionario Policial, Oficial (PR) G.S. credencial Nº 0517, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2008, del ciudadano E.R.. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2008, del ciudadano: G.A.L. SOLORZANO. 4.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 19 de Diciembre de 2008, del ciudadano: G.L.. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2008, del ciudadano: E.J.R.M.. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2008, del ciudadano: B.S.G.M.. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nº 0033-09, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Oficiales MAYOR E.Q. CREDENCIAL 0320 Y EL OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, de la División de Investigaciones penales (DIP) de la Policía Regional del Zulia. 8.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: Oficial. (PR) G.S. credencial Nº 0517, en la siguiente dirección: Av. 11 con calle 83, sector Veritas. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Respecto a las circunstancias agravantes del Robo, el Artículo 80 del Código Sustantivo Penal establece:

Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(negrillas del Tribunal).

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe la presente observa que al momento de la comisión del delito por el adolescentede autos, se pudo verificar, por la acción desplegada por el funcionario aprehensor, la incautación del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien no contaba con la autorización legal para su tenencia, con la cual amenazó a las victimas que se encontraban dentro del local; y que fue arrojada por el mismo al ser sorprendido in fraganti delito, hecho este que se subsume en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Establece los artículos 277 y 276 del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

La Ley sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 establece lo siguiente:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos y sus circunstancias agravantes, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de G.A.L.S. y B.S.G.; y de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de G.A.L.S. y B.S.G.; y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en intentar despojar conjuntamente con otro sujeto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, el dinero que había en la caja registradora la cual era manipulada por una ciudadana empleada del local comercial Auto carrocerías LG, ubicado en la avenida 11 con calle 83, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa, y por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de B.S.G.M. y G.A.L.S., e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el día 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 83, específicamente en el interior de Auto carrocerías GL y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el adolescente de autos, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de B.S.G.M. y G.A.L.S., e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE TRATAR DE DESPOJAR CON OTRO SUJETO, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DEL DINERO DEPOSITADO EN LA CAJA REGISTRADORA DEL LOCAL COMERCIAL AUTO CARROCERIAS GL, A LA CIUDADANA QUE EN ESE MOMENTO LA MANIPULABA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de B.S.G.M. y G.A.L.S., e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el día 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) fue avistado apuntando con arma de fuego a la cajera del local comercial Auto Carrocerías GL, por los oficiales G.S. CREDENCIAL Nº 0517, y N.G. CREDENCIAL Nº 2222, y quien al acercarse los funcionarios, lanzó el arma sobre la ciudadana que apuntaba y emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, para ser finalmente aprehendido a varios metros del sitio, informándole que había sido sorprendido en flagrancia y a quien se le practicó una inspección corporal en presencia de los ciudadanos B.S.G.M., E.R. y G.L., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; y siendo que el ciudadano E.R., hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 32, niquelada sin serial visible, con cacha de material sintético, color negro, con un proveedor contentivo de tres (03) cartuchos, punta achatada marca S & WL, calibre 32, en su estado original; y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron como victimas los ciudadanos B.S.G.M., G.A.L.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública Especializada en relación que se imponga a su representado una sanción menos gravosa que la Privación de Libertad, considerando que las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido; y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se subsume a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si las victimas no han recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de catorce (14) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera simultánea, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera simultánea, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem; siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Permanecer en el área educativa, consignando la correspondiente constancia de estudios cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la víctima, 2) No salir después de las nueve de la noche (9:00PM), 3) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca o facsímile y 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes; sustituyendo en tal sentido las medidas cautelares establecidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 eiusdem impuestas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de B.S.G.M. y G.A.L.S., e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por el adolescente de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con los artículos 458 concatenado con el 2do aparte del artículo 80 y el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de B.S.G.M. y G.A.L.S., e igualmente AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar al acusado una medida más gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescente es: LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previstas en los artículos 626 y 624 de la ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Permanecer en el área educativa, consignando la correspondiente constancia de estudios cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la víctima, 2) No salir después de las nueve de la noche (9:00PM), 3) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca o facsímile y 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se sustituyen las medidas cautelares establecidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 eiusdem impuestas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuesta al mencionado adolescente, por las Medidas antes indicadas. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al D.A.R.F.A., a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ (S) PROFESIONAL

Dr. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 03-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

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