Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000673

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

TERCERA INDISOLUBLE EN LA CAUSA: ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ante identificado, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, como tercera indisoluble en la causa antes identificados. Alegó la parte actora que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación a su hijo, ya que fue reconocido por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 24, emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que el ciudadano antes mencionado reconoció a su hijo biológico con el consentimiento de su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, manifestando que él era el padre del niño, cosa que no era cierta, pues en realidad el padre biológico del niño es el. Es por ello que comparecieron en el mes de enero de 2013, ante la Defensa Pública, a los fines de solicitar la prueba de ADN, la misma fue ordenada a realizar ante el CICPC y cuyo resultado arrojo que él es el padre biológico del niño de autos.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó notificar a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este Circuito Judicial, y conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó la realización de la prueba heredobiológica correspondiente, asimismo, se nombró representante judicial del niño de autos a la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, y se acordó librar edicto.

Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente al niño de autos.

Notificadas válidamente el demandado y la tercera indisoluble en la causa, se fijó por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 19 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas en la presente causa y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación junto con el escrito de pruebas, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de este estado.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 53 del expediente, riela edicto publicado en fecha 15 de diciembre de 2013 en el diario Yaracuy al Día.

Riela a los folios 75 al 76 del expediente, copia certificada del resultado de la Prueba de Filiación Biológica realizado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- NO existe filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA. 2.- Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° V- 24.167.934, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%”.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó la prueba documental y de experticia presentada en su oportunidad y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día jueves 8 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., quien representa al niño de autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de la presencia de la tercera indisoluble en la causa, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin asistencia de abogado. Se concedió el derecho de palabra a la tercera indisoluble en la causa, y luego a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente la Defensora Pública Segunda procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos fue oído por quien juzga por acta separada en la audiencia de juicio. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda, abogada Y.N.M.B., solicitó fuese declarada Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Y Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBA DOCUMENTAL:

UNICO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 2978 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Original del resultado de la prueba heredobiológica realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, a “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 8 de Julio de 2013, caso LIG Nro. C13-039, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante a los folios 6 al 7 del presente asunto, donde concluyen: “1.- NO existe filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA. 2.- Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° V- 24.167.934, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%”. Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

SEGUNDA

Oficio Nro. 9700-264-000287 de fecha 10 de Abril de 2014, contentivo de las copias certificadas de los resultados de la prueba heredobiológica practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, a “DATOS OMITIDOS”, y al niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que fue ordenada su practica por ante la Defensa Pública de este Estado, y que fue valorada en el particular primero de la prueba de experticias.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación a su hijo, ya que fue reconocido por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 24, emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que el ciudadano antes mencionado reconoció a su hijo biológico con el consentimiento de su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, manifestando que él era el padre del niño, cosa que no era cierta, pues en realidad el padre biológico del niño es el. Es por ello que comparecieron en el mes de enero de 2013, ante la Defensa Pública, a los fines de solicitar la prueba de ADN, la misma fue ordenada a realizar ante el CICPC y cuyo resultado arrojo que él es el padre biológico del niño de autos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre biológico del niño de autos, demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es de 99,99999%, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es realmente el padre biológico del niño de autos y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado al niño de autos como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que el niño de autos fue oído por quien juzga, quien emitió su opinión en los siguientes términos: “Yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi papá se llama “DATOS OMITIDOS” pero no vive con nosotros por que el está comprometido con una mujer, el cuando yo estaba chiquitico mi mamá me mandaba con mi papá, pero desde hace como 5 mesas que vive con la mujer se porta mal conmigo, el a veces me compraba cosas ahora no, la mujer no lo deja trabajar solo dos días y se la pasa bebiendo aguardiente. El señor “DATOS OMITIDOS” fue quien me reconoció pero el no es mi papá es mi tío.”

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia, el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2978, del año 2006, fecha de presentación 25 de junio de 2006, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de mayo de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

ABG. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm

La Secretaria,

ABG. K.P.

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