Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Julio de 2007

Años 197 y 148

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005817

Visto el escrito de excepción presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada M.A.M., quien ejerce la defensa técnica del joven DATOS OMITIDOS, solicitando la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal, según el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensora Pública de Adolescentes, abogada M.A.M. introduce escrito donde plantea que en el presente asunto que se le sigue a su defendido DATOS OMITIDOS, se declare la prescripción de la acción penal por considerar que han transcurrido más de tres años y entre sus argumentos señala que como punto inicial debe hacerse referencia al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según esta normativa los adolescentes tienen las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal expresa que la comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración y precisa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción a los tres años para los demás delitos de acción pública y por esto solicita que se declare la prescripción de la acción penal en favor de su defendido.

Determinado así el planteamiento de la Defensa este Tribunal procede a examinar las actuaciones que conforman el presente asunto y en efecto observa:

En fecha 08-11-2001, la Fiscalía 18 del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible, cuando en fecha 30-10-2001 la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N. 51 Comando los funcionarios de t.B.A.P.C. y J.G.R.S., siendo las 12:30 del mediodía son comisionados por el sargento Primero C.L., para trasladarse hasta la policlínica Barquisimeto, donde lograron entrevistarse con el ciudadano J.C.C.R., cédula de identidad No 7.351.798, quien les indicó que su hermano V.M.C., cedula de identidad No 7.351.803 había resultado lesionado en accidente de tránsito tipo colisión vehículos y expelimento con una persona lesionada, ocurrido en la prolongación de la avenida Lara, sector S.R.d.B.E.L. entre un vehículo automóvil, particular, marca Fiat Regata año 1986 color verde placas XEY-882, conducido por el ciudadano J.A.T.A. y una bicicleta tipo montañera conducida por el ciudadano V.M.C.R..

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía 18 Ministerio Público, ahora conocidas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, que se cometió el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal anterior, en donde en fecha 30-10-2001, ocurrió un accidente de tránsito en la prolongación de la avenida Lara, sector S.R., en Barquisimeto, Estado Lara, resultando lesionado el ciudadano V.M.C.R., quien conducía una bicicleta montañera al colisionar con un automóvil marca Fiat modelo Regata placas XEY 882, conducido por el adolescente en ese momento DATOS OMITIDOS, quien auxilió a la persona lesionada trasladándolo a la Policlínica Barquisimeto, cuyos elementos de convicción se desprenden de los siguientes diligencias: A) El Croquis del accidente, realizado posteriormente sin los vehículos involucrados, donde se grafica la ruta que seguían los vehículos por una parte el vehículo automotor conducido por el adolescente en ese momento J.A.T.A. y el Vehículo de Tracción de Sangre tipo bicicleta conducida por la persona lesionada V.M.C.R.. B) Acta de Avalúo del Vehículo Automotor Fiat Regata año 1986 placas XEY 882 donde se verificó estado del vehículo donde se señala que se observó rastro de supuesta sangre en el capó y en el faro derecho, del vehículo tipo bicicleta no realizó el avalúo debido que fue sustraído en el sitio del suceso. C) La experticia realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo automotor conducido por el adolescente a los fines de comprobar si dicho se encontraba requerido por los cuerpos policiales arrojado como conclusión de que no estaba solicitado. D) Reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano V.M.C.R. en fecha 08-11-2001 y se apreció herida contusa de ocho centímetros de longitud en región gemelar derecha, laceración del grupo muscular izquierda con herida tipo scalp en esa zona anatómica, lesiones graves ocasionadas en accidente de tránsito. E) Copia del Certificado de Registro de Vehículo, del automóvil marca Fiat, Modelo Regata año 1986, placas XEY 882 donde se verifica que es propiedad de la ciudadana J.M.A.A., cédula de identidad No 3.948.829. F) Constancia y recibos médicos expedidos por el Centro Medico San Luis donde se comprueba las curaciones realizadas al ciudadano V.M.C.R..

Han sido expuestos estos elementos, ya que por decisión Nro 606 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2000, declaró que ¨ Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma ¨

Es evidente que en el presente asunto existe un obstáculo para seguir ejerciendo la acción penal, debido al decaimiento de la misma en razón de la falta de impulso pleno del proceso en este sentido el hecho ocurrió en fecha 30-10-2001 y han transcurrido cinco años y 10 meses situación esta que consagra en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al prescribir … ¨ a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, por ellos con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento a favor del investigado DATOS OMITIDOS y se así estima.

Decisión

Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento en favor del joven DATOS OMITIDOS en la causa seguida por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal anterior. Notifíquese de lo decidido a las partes Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el joven investigado.

El Juez de Control No 2

Abg: G.P.A.L.S.

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