Decisión nº 150-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de abril de 2009

198º y 150º

Decisión Nª 150-09

Recibida como ha sido la presente causa en fecha 23 de abril de 2009, procedente de la Fiscalía Nª 37 del Ministerio Público y visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. O.A.M., en su carácter de defensor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresas Polar y el ciudadano Nilco Berrueta Segundo Muñoz, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION DOMICILIARIA CON C.P., que actualmente pesa sobre sus defendidos, por una menos gravosa y que garantizan igualmente la comparecencia de sus defendidos a los actos del proceso.

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 16 al 23 de la causa, en acta de fecha 10 de diciembre de 2008, levantada en ocasión de la presentación que se hiciere de los adolescentes de autos ante este Tribunal, en esa misma fecha, fue decretada en contra de los mismos, la medida de detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, para asegurar la comparecencia de mismos a la audiencia preliminar.

En el mismo orden de ideas, tal como se desprende de los folios 32 al 35 de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2008, este Tribunal, tras solicitud interpuesta por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, quien requería un plazo mayor de 96 horas para culminar su investigación, revisó la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la ley especial que pesaba sobre los adolescentes de autos y la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en “a” vigilancia dos veces diarias por el Cuerpo Policial de la Parroquia D.F.d. la Policía Regional del estado Zulia de cada uno de los adolescentes y “b”, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, mientras se adelantara la investigación y se dictara el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, señala la defensa de los adolescentes imputados en su escrito, que desde la fecha de la presentación de sus defendidos, habían transcurrido tres (3) meses y veintitrés (23) días, sin que la Fiscalía hubiera presentado acto conclusivo alguno, siendo que continuaba investigando, sin fecha cierta del término de la misma, no obstante que en materia de adolescentes, estando el adolescente detenido, la referida fase es corta, de apenas noventa y seis (96) horas, alegando igualmente que prolongar indefinidamente la detención de sus defendidos, era atentar contra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que acarreaba además de la indefensión, la violación al derecho a la libertad y de los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, circunstancia que en su criterio también generaba el que se violara el debido proceso de sus defendidos, todo lo cual expresa ampliamente en su solicitud.

Al respecto, debe señalar el Tribunal, que aunque en el presente caso, no se está ante una detención de los adolescentes para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, en los términos del artículo 559 de nuestra ley especial, lo que necesariamente supone que la acusación deba ser presentada dentro de las 96 horas siguientes al dictado de dicha medida conforme a lo estipulado en el artículo 560 eiusdem, la situación de que a los adolescentes de autos se les haya impuesto la medida de detención domiciliaria en fecha 14 de diciembre de 2008, es decir, hace más de cuatro meses atrás y que no se haya presentado por parte de la Representación Fiscal ningún acto conclusivo, justifica que la medida que actualmente pesa sobre los mismos sea revisada por este Tribunal, toda vez que ésta, después de la detención preventiva, es la medida más gravosa contenida en el artículo 582 de nuestra ley especial, al afectar notablemente el derecho a la libertad de la persona sometida a la misma, lo que en este caso se agrava, al no existir certeza del momento en que culminara la investigación en esta causa.

En este sentido, tal como se evidencia en el folio 38 de la causa, de acuerdo a oficio Nª 3261-08, de fecha 14 de diciembre de 2008, correspondía al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del estado Zulia, realizar dos visitas periódicas en las residencias de los adolescentes de autos, a fin de verificar la presencia de éstos en sus viviendas, lo que debía ser informado periódicamente al Tribunal.

Al respecto, se observan desde el folio 59 al 63, planillas de supervisión de los adolescentes de autos de fechas 15, 19, 18, 17 y 16 de diciembre de 2008, de las que se desprende que los mismos se encontraban en sus residencias en las dos oportunidades en las que se verificó por el funcionario adscrito al Departamento Policial de asuntos comunales de las Parroquias D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos.

Desde el folio 65 al 67, 69 al 74, 81 al 88, se aprecian planillas de fechas 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31 de diciembre de 2008 y 02, 03, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4 de enero de 2009, de las cuales igualmente se extrae que los adolescentes estaban dando cumplimiento a la medida impuesta.

Finalmente, desde el folio 98 al 103, 108 al 111, 113 al 118, 120 al 123, 125 al 129, 131 al 136, 147 al 152, 157 al 160, 175 al 176, 178 al 180, 184 al 186, igualmente se evidencias planillas de fechas 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 de enero, 01, 02, 05, 06, 07,08, 09, 12, 13, 21, 23, 24, 25 de febrero, 03, 05, 06, 07, 09, 11, 13, 19, 21, 23, 29, 31 25, 26 y 27 de marzo, donde consta la presencia de los adolescentes de autos en su lugar de residencia, en las fechas y horas allí indicadas.

Ahora bien, evidenciándose de todo lo antes planteado, que los adolescentes imputados han dado cumplimiento a la medida de detención domiciliaria que se les impuso en fecha 14 de diciembre de 2008, lo que denota en ellos su intención de someterse al proceso que se les sigue, siendo que la detención domiciliaria a la que actualmente están sometidos, tal como supra se indicó, resulta ser la medida cautelar más gravosa que contiene el artículo 582, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 540 de nuestra ley especial, la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 546 eiusdem, así mismo el principio de la afirmación de la libertad de que nos habla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público O.A.M., y revisa la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresas Polar y el ciudadano Nilco Berrueta Segundo Muñoz, específicamente la medida de DETENCION DOMICILIARIA CON C.P., y en su lugar se les impone las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f”, manteniéndose la medida contenida en el literal “b”, todos del artículo 582 de nuestra ley especial.

SEGUNDO

En consecuencia deberán los prenombrados adolescentes cumplir con las siguientes medidas: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2. Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; 3. Prohibición de salir del estado Zulia sin que medie autorización del Tribunal; 4. Prohibición de acercarse a las víctimas de esta causa, vale decir, la empresa Polar y el ciudadano Nilco Berrueta Segundo Muñoz.

TERCERO

Se acuerda trasladar a los adolescentes de autos, en esta misma fecha hasta la sede del Tribunal, a los fines de que sean impuestos de esta decisión y para que suscriban acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, donde serán informados del contenido del artículo 262 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena comisionar al Departamento Policial D.F., a los fines de que se encarguen de trasladar a los adolescentes de autos en mismo día de hoy, desde su lugar de residencia hasta la sede de este Tribunal. Líbrese oficios respectivos. Provéase todo lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Dra. M.E.M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

MEMA

CAUSA N° 2C-2676-08

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