Decisión nº 22-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSAS TECNICAS: Dr. C.U.. (Defensor Público Especializado) en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y Dr. F.G.. (Defensa Privada), en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Pública Dr. C.U., que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, y por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le escuche declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción. De igual modo la Defensa Privada Dr. F.G., quien asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en el presente juicio, se adhirió a la petición del antes nombrado defensor.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

… el día domingo 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mientras se encuentra a bordo de su bicicleta Modelo: Rin 16, Color blanca, saliendo de una Panadería, ubicada en el Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 48 O, diagonal a la antigua prefectura de nombre D.F., Municipio San F.E.Z., es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNAle exige al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA que se bajara de la bicicleta y que le diera su teléfono celular marca LG, color NEGRO, modelo 3000, porque si no le pegaban un tiro, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA portando un arma de fuego tipo pistola lo apunta amenazándolo de muerte, procediendo ante tales amenazas el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a hacerles entrega de la bicicleta y el teléfono celular, para luego de lograr su cometido ambos adolescentes se embarcan en la bicicleta propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y se marchan del lugar, en ese instante la víctima observa una unidad perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se encuentra el funcionario OFICIAL RADA FRED, Placa 514, quien realizaba labores de patrullaje ordinario y atiende el llamado del adolescente victima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien le informa lo ocurrido, y a su vez señala a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que se marchaban a bordo de la bicicleta, modelo Ring 16, color blanca y a bordo de otra bicicleta color blanca, ring 20, tipo Cross, procediendo el funcionario policial a darle la voz de alto, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lanzaba un objeto al piso, llegando al sitio en calidad de apoyo el funcionario SUB INSPECTOR M.R., placa 472 y el OFICIAL VILORIA RODOLFO, placa 180, dándole alcance a pocos metros del lugar, verificando el objeto arrojado por el adolescente constatando que se trataba de un arma de fabricación artesanal tipo niple con un tubo de media pulgada, material metálico, con un anillo de media pulgada para enroscar, y como empuñadura de la parte inferior de un facsimil de arma de fuego tipo pistola marca Omega, material sintético color plata y negro, sostenido por dos alambres de material metálico y cinta de material sintético color negro, y al practicársele la correspondiente inspección corporal se le incautó al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3000, y Un teléfono celular marca Motorola, modelo L7c, manifestando el adolescente vítima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su bicicleta Modelo: Rin 16, Color blanca y rojo, Tipo: Cross, y el teléfono celular marca: LG, Modelo: MD-3000, de color negro LG, recuperado, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes imputados, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial…

Sobre éstos hechos el Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación y de ser sancionado el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien cuenta con catorce (14) años de edad, la Medida de Privación Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, de trece (13) años de edad, perteneciente al primer grupo etario, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los adolescentes en Sala que admitían los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se les otorgó el derecho de palabra a las Defensas Técnicas, quienes manifestaron lo siguiente:

“…el Defensor Privado DR. F.G., expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y vista la voluntad de mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos, solicito le sea aplicada la sanción correspondiente, consigno c.d.e., de conducta y residencia, constante de seis (06) folios útiles. Donde justifican que mi defendido están estudiando y la nueva residencia donde va a vivir, considera esta defensa que mintiéndolo privado de su libertad seria perjudicial, por lo que le sea aplicado el articulo 654 de la ley especial que es la L.A. es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 8ª DR. C.G., quien expuso: “Por cuanto mi defendido no a cumplido los catorce años de edad, la defensa de conformidad con el articulo 583 se atenué la sanción y se aplique la l.a. por cuanto la sanción solicitada por el ministerio publico es de dos años, por lo que se le solicita se le otorgue vista la posibilidad que tiene que se inserte a la sociedad y con su familia, viendo que todavía es adolescente y pueda mantenerse...”

Seguidamente, una vez oída la exposición de las partes y de los adolescentes de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos, por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer a los adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quien es victima en la presente Causa, se encontraba a bordo de su bicicleta modelo rin 16, color blanca, saliendo de una Panadería, ubicada en el Barrio Polar, es abordado por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el primero de los nombrados le exigió se bajara de la bicicleta y que le diera sus pertenencias, amenazándolo que de no entregar lo exigido le pegaba un tiro, el segundo de los nombrados, portando un arma de fuego tipo pistola, lo apunta amenazándolo de muerte, procediendo la víctima ante tal intimidación a entregar su bicicleta y el teléfono celular de su propiedad. Una vez logrado su cometido los adolescentes, emprendieron veloz huida en la bicicleta propiedad de la victima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, siendo perseguidos por funcionarios policiales; quienes observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lanzando un objeto al piso el cual resultó ser un arma de fabricación artesanal, posteriormente procedieron a la aprehensión y revisión corporal incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, un teléfono celular el cual resultó ser de la victima. Seguidamente incautaron los bienes objetos del robo y los trasladaron hasta el Departamento Policial; todo lo antes expuesto aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente constituido Unipersonalmente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos el día domingo 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mientras se encuentra a bordo de su bicicleta Modelo: Rin 16, Color blanca, saliendo de una Panadería, ubicada en el Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 48 O, diagonal a la antigua prefectura de nombre D.F., Municipio San F.E.Z., es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNAle exige al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA que se bajara de la bicicleta y que le diera su teléfono celular marca LG, color NEGRO, modelo 3000, porque si no le pegaban un tiro, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA portando un arma de fuego tipo pistola lo apunta amenazándolo de muerte, procediendo ante tales amenazas el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a hacerles entrega de la bicicleta y el teléfono celular, para luego de lograr su cometido ambos adolescentes se embarcan en la bicicleta propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y se marchan del lugar, en ese instante la víctima observa una unidad perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se encuentra el funcionario OFICIAL RADA FRED, Placa 514, quien realizaba labores de patrullaje ordinario y atiende el llamado del adolescente victima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien le informa lo ocurrido, y a su vez señala a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que se marchaban a bordo de la bicicleta, modelo Ring 16, color blanca y a bordo de otra bicicleta color blanca, ring 20, tipo Cross, procediendo el funcionario policial a darle la voz de alto, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lanzaba un objeto al piso, llegando al sitio en calidad de apoyo el funcionario SUB INSPECTOR M.R., placa 472 y el OFICIAL VILORIA RODOLFO, placa 180, dándole alcance a pocos metros del lugar, verificando el objeto arrojado por el adolescente constatando que se trataba de un arma de fabricación artesanal tipo niple con un tubo de media pulgada, material metálico, con un anillo de media pulgada para enroscar, y como empuñadura de la parte inferior de un facsimil de arma de fuego tipo pistola marca Omega, material sintético color plata y negro, sostenido por dos alambres de material metálico y cinta de material sintético color negro, y al practicársele la correspondiente inspección corporal se le incautó al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3000, y Un teléfono celular marca Motorola, modelo L7c, manifestando el adolescente vítima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su bicicleta Modelo: Rin 16, Color blanca y rojo, Tipo: Cross, y el teléfono celular marca: LG, Modelo: MD-3000, de color negro LG, recuperado, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes imputados, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL RADA FRED, Placa 514, y M.R., Placa 472, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL VILORIA RODOLFO, Placa: 180, adscrito a la división de servicio de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta de Inspección del Sitio N° 35.537-2008, de fecha 23 de Junio de 2008, del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y a su vez haber realizado Fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el arma de fuego tipo niple, de fecha 23 de Junio de 2008. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL FULCADO VLADIMIR, Placa 259, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Fijaciones fotográficas, de fecha 23 de Junio de 2008, de los objetos incautados.3.- Declaración Testimonial, de los funcionarios Sub Inspectores R.A. y NOTO GIANNI, placas 465 y 474, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios de Investigaciones, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: Un (01) un arma de proyección balística, de fabricación artesanal del tipo pistola. 4.- Declaración Testimonial, de los funcionarios Sub Inspectores A.R., Placa 460 y J.F., placa 463, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y avaluó real a: 1.- Un (01) vehículo (Tipo Tracción de Sangre), Bicicleta, no se observa marca, Modelo: Rin 20, Color Azul, Tipo: Cross, serial de Cuadro (Burro) RH480, Clase Bicicleta, la cual esta elaborada de metal, color: Cromado, provisto de todos sus accesorios (Volantes, asientos, rines, neumáticos, entre otros. Serial de Cuadro o burro número: RH480. Por sus características y condiciones presentadas se estima un valor de 80,00 Bs F. 2.- Un (01) vehículo (Tipo Tracción de Sangre), Bicicleta, no se observa marca, Modelo: Rin 16, Color blanca y rojo, Tipo: Cross, serial de Cuadro (Burro) no se observa, Clase Bicicleta. Por sus características y condiciones presentadas se estima un valor de 60,00 Bs F. 5.- Declaración Testimonial, de los funcionarios Sub Inspectores A.R., Placa 460 y J.F., placa 463, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y avaluó real a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca: LG, Modelo: MD-3000, de color negro con su respectiva batería. 2.- Un (01) Teléfono celular marca: Motorola, Modelo L7C, de color negro con su respectiva batería. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. De igual manera las pruebas documentales que se encuentran expresas en el escrito acusatorio, otros medios de prueba, y la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una Institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el jurisdicente al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de fabricación casera tipo niple, de una bicicleta y un teléfono celular al ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal sus participaciones en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quien es victima en la presente Causa, se encontraba a bordo de su bicicleta modelo rin 16, color blanca, saliendo de una Panadería, ubicada en el Barrio Polar, es abordado por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el primero de los nombrados le exigió se bajara de la bicicleta y que le diera sus pertenencias, amenazándolo que de no entregar lo exigido le pegaba un tiro, el segundo de los nombrados, portando un arma de fuego tipo pistola, lo apunta amenazándolo de muerte, procediendo la víctima ante tal intimidación a entregar su bicicleta y el teléfono celular de su propiedad. Una vez logrado su cometido los adolescentes, emprendieron veloz huida en la bicicleta propiedad de la victima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, siendo perseguidos por funcionarios policiales; quienes observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lanzando un objeto al piso el cual resultó ser un arma de fabricación artesanal, posteriormente procedieron a la aprehensión y revisión corporal incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, un teléfono celular el cual resultó ser de la victima. Seguidamente incautaron los bienes objetos del robo y los trasladaron hasta el Departamento Policial; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA , que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO NIPLE, DE SUS PERTENENCIAS AL NIÑO NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (victima); por tal motivo las mencionadas conductas se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima antes mencionada.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quien es victima en la presente Causa, se encontraba a bordo de su bicicleta modelo Rin 16, color blanca, saliendo de una Panaderia, ubicada en el Barrio Polar, es abordado por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el primero de los nombrados le exigió se bajara de la bicicleta y que le diera sus pertenencias, amenazándolo que de no entregar lo exigido le pegaba un tiro, el segundo de los nombrados, portando un arma de fuego tipo pistola, lo apunta amenazándolo de muerte, procediendo la víctima ante tal intimidación a entregar su bicicleta y el teléfono celular de su propiedad. Una vez logrado su cometido los adolescentes, emprendieron veloz huida en la bicicleta propiedad de la victima NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, siendo perseguidos por funcionarios policiales; quienes observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lanzando un objeto al piso el cual resultó ser un arma de fabricación artesanal, posteriormente procedieron a la aprehensión y revisión corporal incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, un teléfono celular el cual resultó ser de la victima. Seguidamente incautaron los bienes objetos del robo y los trasladaron hasta el Departamento Policial; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el n.R.E.A.C..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Este órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de que se imponga a los adolescentes una Medida Privativa de Libertad como sanción, toda vez que el delito de Robo Agravado, merece ésta Medida tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia, sin embargo considera quien aquí decide, que existen otras medidas menos gravosa que pueden lograr la reinserción de los mismos a la sociedad. Ahora bien, en atención a lo solicitado por una de las Defensas Técnicas, en cuanto a la imposición de la sanción de L.A. para su defendido, por cuanto se encuentra identificado y posee contención familiar; domicilio fijo; éste decisor, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y la excepcionalidad de la privación de libertad, considera procedente lo solicitado, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa éste juzgador que las medidas de L.A. e imposición de reglas de Conducta y a su vez Servicios a la Comunidad, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en los mismos, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual, y posteriormente trabajos ad honorem en la institución que designe el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de unos adolescentes, de catorce (14) años y trece (13) años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de L.A., E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa que no consta en la presente Causa informe alguno que refiera que los adolescentes no están aptos para el cumplimiento de las Medidas antes referidas.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración la edad de los adolescentes, la sanción a imponer, el juicio educativo, etc, que la rebaja de un tercio en lo que respecta al adolescente NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (de 13 años de edad), es suficiente para lograr en éste que internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo con la orientación debida y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (de 14 años de edad), la rebaja del término medio; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga a los acusados la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza según las circunstancias que rodean a los adolescentes, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada con cautela, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado.. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestran que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los mismos, cual es la Medida o Medidas mas idóneas y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad sin tantas estricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de: al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en actas, LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, traduciéndose a: DOS (2) AÑOS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultanea, y sucesivamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 Eiusdem, y opera en el presente caso la rebaja del término medio, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Especial. Ahora bien, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por estar incurso en el primer grupo etario, se le sanciona a UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, traduciéndose a el cumplimiento de las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea, y opera en el presente caso la rebaja de un tercio, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Especial, Describiéndose las Reglas de conductas para ambos adolescentes acusados de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato, 2.- Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche ,3.-) No portar ningún tipo de arma, 4.-) No consumir Estupefacientes, 5.-) No consumir Bebidas alcohólicas. El cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensores y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1.- NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Eijusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que pueden conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestaron las Defensas Técnicas, le impone al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en actas, LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, traduciéndose a: DOS (2) AÑOS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultanea, y sucesivamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 Eiusdem, y opera en el presente caso la rebaja del término medio, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Especial Ahora bien, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por estar incurso en el primer grupo etario, se le sanciona a UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, traduciéndose a el cumplimiento de las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea, y opera en el presente caso la rebaja de un tercio, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Especial, Traduciéndose las Reglas de Conductas para ambos adolescentes acusados de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato, 2.- Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche ,3.-) No portar ningún tipo de arma, 4.-) No consumir Estupefacientes, 5.-) No consumir Bebidas alcohólicas. El cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se SUSTITUYE la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-06-2008, por las Medidas antes indicada. Por lo que se ordena el egreso de los Adolescentes Acusados de autos desde esta Sala de Juicio haciéndole entrega de los mismos a los Representantes Legales. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 22-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.

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