Decisión nº 061-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 13 de agosto de 2.007

197º y 148º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el hecho que portando arma de fuego despojaron al ciudadano F.J.L.A.d. sus pertenencias.

…Hecho este realizado en fecha 03 de julio de 2007, siendo las 9:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, vieron cuatro ciudadanos al lado de una bicicleta, dos de ellos al notar la presencia policial, uno agarró la bicicleta y en actitud nerviosa, ambos comenzaron a caminar de forma apresurada, uno de ellos el cual vestía para el momento con una franela de color blanco, blue jeans azul y gorra color roja, lanzó un objeto a la unidad Educativa E.M.L. y el otro quien vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una franela de color negro, lanzó un objeto al piso por lo que procedieron a restringirlos y a solicitar apoyo policial a través e nuestra Central de Comunicaciones, posteriormente los jóvenes manifestaron a los funcionarios que eran adolescentes, seguidamente se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.J.L.A., quien informó que cuando caminaba a su casa en compañía de su esposa, los adolescentes que estaban restringidos con un arma de fuego que lanzaron a la referida unidad Educativa y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de un teléfono celular y de su cartera de bolsillo con dinero y sus documentos personales, de la misma forma manifestó que su esposa se retiró nerviosa del lugar, seguidamente se procedió a la inspección corporal en presencia del denunciante, logrando incautarle a uno de ellos dos (2) celulares, uno en el bolsillo delantero derecho y otro en el bolsillo delantero izquierdo, siendo reconocido por el denunciante el teléfono incautado como el que fue robado, así mismo reconoció la cartera que había lanzado al suelo, el otro adolescente a quien se le incautó un teléfono celular en el bolsillo delantero derecho del pantalón, luego procedieron a realizar la inspección en la parte interna de la Unidad Educativa antes mencionada y observaron en el suelo una facsímile de arma de fuego, tipo pistola, se le realizó la fijación zoográfica y colectó el facsímile de arma de fuego y la cartera que se encontraba en el piso, por todo lo antes expuesto se procedió a la retención de los objetos y el arresto de los adolescentes quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) …

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 03 de julio de 2007, siendo las 9:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, vieron cuatro ciudadanos al lado de una bicicleta, dos de ellos al notar la presencia policial caminaron y uno agarró la bicicleta y en actitud nerviosa, ambos comenzaron a caminar de forma apresurada, uno de ellos el cual vestía para el momento con una franela de color blanco, blue jeans azul y gorra color roja, lanzó un objeto a la unidad Educativa E.M.L. y el otro quien vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una franela de color negro, lanzó un objeto al piso por lo que procedieron a restringirlos y a solicitar apoyo policial a través e nuestra Central de Comunicaciones, posteriormente los jóvenes manifestaron a los funcionarios que eran adolescentes, seguidamente se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.J.L.A., quien informó que cuando caminaba a su casa en compañía de su esposa, los adolescentes que estaban restringidos, con un arma de fuego que lanzaron a la referida Unidad Educativa y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de un teléfono celular y de su cartera de bolsillo con dinero y sus documentos personales, de la misma forma manifestó que su esposa se retiró nerviosa del lugar, seguidamente se procedió a la inspección corporal en presencia del denunciante, logrando incautarle a uno de ellos dos (2) celulares, uno en el bolsillo delantero derecho y otro en el bolsillo delantero izquierdo, siendo reconocido por el denunciante el teléfono incautado como el que fue robado, así mismo reconoció la cartera que había lanzado al suelo, el otro adolescente a quien se le incautó un teléfono celular en el bolsillo delantero derecho del pantalón, luego procedieron a realizar la inspección en la parte interna de la Unidad Educativa antes mencionada y observaron en el suelo una facsímile de arma de fuego, tipo pistola, se le realizó la fijación fotográfica y colectó el facsímile de arma de fuego y la cartera que se encontraba en el piso, por todo lo antes expuesto se procedió a la retención de los objetos y el arresto de los adolescentes quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), aunado al cúmulo de pruebas presentado por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control y previa manifestación verbal de los adolescentes hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de agosto del presente año, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), consistiendo dicho acto delictivo que en fecha 03 de julio de 2007, siendo las 9:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, vieron cuatro ciudadanos al lado de una bicicleta, dos de ellos al notar la presencia policial caminaron y uno agarró la bicicleta y en actitud nerviosa, ambos comenzaron a caminar de forma apresurada, uno de ellos el cual vestía para el momento con una franela de color blanco, blue jeans azul y gorra color roja, lanzó un objeto a la unidad Educativa E.M.L. y el otro quien vestía para el momento un pantalón jeans color negro y una franela de color negro, lanzó un objeto al piso por lo que procedieron a restringirlos y a solicitar apoyo policial a través e nuestra Central de Comunicaciones, posteriormente los jóvenes manifestaron a los funcionarios que eran adolescentes, seguidamente se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.J.L.A., quien informó que cuando caminaba a su casa en compañía de su esposa, los adolescentes que estaban restringidos, con un arma de fuego que lanzaron a la referida Unidad Educativa y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de un teléfono celular y de su cartera de bolsillo con dinero y sus documentos personales, de la misma forma manifestó que su esposa se retiró nerviosa del lugar, seguidamente se procedió a la inspección corporal en presencia del denunciante, logrando incautarle a uno de ellos dos (2) celulares, uno en el bolsillo delantero derecho y otro en el bolsillo delantero izquierdo, siendo reconocido por el denunciante el teléfono incautado como el que fue robado, así mismo reconoció la cartera que había lanzado al suelo, el otro adolescente a quien se le incautó un teléfono celular en el bolsillo delantero derecho del pantalón, luego procedieron a realizar la inspección en la parte interna de la Unidad Educativa antes mencionada y observaron en el suelo una facsímile de arma de fuego, tipo pistola, se le realizó la fijación fotográfica y colectó el facsímile de arma de fuego y la cartera que se encontraba en el piso, por todo lo antes expuesto se procedió a la retención de los objetos y el arresto de los adolescentes quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes la cual se trascribió en el párrafo anterior, el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y el dicho de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a” se da por demostrado el hecho delictivo, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cúmulo de pruebas que fueron estimadas y admitidas por éste Tribunal de Control las cuales consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y a su vez la admisión de los hechos realizada por los adolescentes en la Audiencia Preliminar, en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público, que da por acreditada la responsabilidad de los mismos en el hecho constitutivo; como consecuencia de ello el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción a mano armada por parte de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), que sufrió la víctima ciudadano F.J.L.A., a quien le fue robado su teléfono celular, cartera y documentos personales, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la calle 160 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos, institución ésta que fue debidamente explicada en la respectiva Audiencia, tomando en consideración el principio del juicio educativo, previsto en nuestra Ley Especial, aunado a la conducta desplegada por los adolescentes en fecha 03- 07-07, a las 9:10 de la noche, quedando trascrita en el acta policial, el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional, quedó comprobada la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.L.A..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el uso de la violencia, para sustraer de la esfera de propiedad los objetos pertenecientes al ciudadano F.J.L.A., victima en el presente proceso, independientemente de la recuperación de alguno de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión. La mencionada conducta desplegada por los adolescentes, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.l.A..

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), son responsables del hecho que le imputa el Ministerio Público, visto el despliegue de su conducta, la cual reconocieron éstos al acogerse a la admisión de los hechos, conducta ésta efectuada en las inmediaciones de la calle 160 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco, y la cual fue trascrita reiteradamente en la presente sentencia, teniendo los adolescentes conocimiento pleno de los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta pública, las cuales fueron admitidas por éste decisor, quedando demostrado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.J.L.A..

En cuanto a literal “e” La proporcionalidad e idoneidad de la medida, éste decisor tomó en consideración que el delito que le imputa el Ministerio Público a los adolescentes, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, considerando que ésta Medida puede lograr en los adolescentes su reinserción a la sociedad y a su vez el respeto necesario a un bien jurídico preciado, como lo es el derecho a la Propiedad.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 17 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, no se demostró lo contrario en la presente Causa.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso., siendo la misma de un tercio. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga a los sancionados la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de cuatro (4) años. En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, pero de igual manera deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad, sino también Psicológicos; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico preciado . La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez al momento de imponerle la sanción. En virtud de ello, se le otorga a los adolescentes la disminución de la sanción por ser procedente, para que puedan a futuro desenvolverse dentro de la sociedad y desarrollarse dentro de la misma con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) Años, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de a medida de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona con la imposición de la Medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) Años, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro 061-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/rvm.-

Exp. 2º C- 2177-07

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