Decisión nº 063-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 17 de septiembre de 2.007

197º y 148º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)

VICTIMA: J.A.G.C.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.O.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.P.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal vigente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el hecho que siendo el día 18-06-2007, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano J.A.G.C., se dirigía a su casa en compañía de su primo de nombre V.B., cuando iban por la cancha altos de Jalisco fueron interceptados por dos ciudadanos identificados posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 17 años de edad y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 14 años de edad, cuando le apuntaron con una escopeta amenazándolos de muerte, para que les entregaran sus pertenencias; en ese momento los sujetos, empezaron a golpearlos con la punta de la escopeta en el cuello y al emitir palabras obscenas en su contra. Inmediatamente, las victimas procedieron a entregar los objetos de valor que portaban para ese entonces, por temor a las amenazas en contra de sus vidas, siendo estos: los zapatos de goma, billetera con los documentos personales, una cadena de oro, una cadena de plata, un reloj y dinero en efectivo. Instante después vecinos del sector al avistar a una patrulla de la policía regional, le hicieron señas para que se detuviera, bajándose de la misma el Oficial C.M. quien interrogó a los ciudadanos sobre lo sucedido y al ser informado solicitó apoyo vía radiofónica, a las unidades que se encontraban patrullando por el sector. Al inicial el recorrido por el lugar el Oficial observó a dos sujetos con las mismas características y vestimentas que los vecinos le habían señalado, por lo que se hizo la voz de alto, no obstante los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), hicieron caso omiso a tal llamado, optando por efectuar disparo en contra de la patrulla en la que se trasladaba el Funcionario Policial, quien no tuvo otra opción que repeler el ataque realizando disparos con su arma de reglamento sin embargo, dichos adolescentes emprendieron su huida del lugar. Al percatarse de tal situación, la comunidad les hizo frente logrando capturar a uno de ellos y poniéndolo a disposición del Funcionario Policial, el otro adolescente logró escapar por lo que el Oficial inicio la persecución consiguiendo su aprehensión, haciéndole la revisión corporal respectiva incautándole un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 identificando a ese adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 18-06-2007, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano J.A.G.C., se dirigía a su casa en compañía de su primo de nombre V.B., cuando iban por la cancha altos de Jalisco fueron interceptados por dos ciudadanos identificados posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 17 años de edad y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 14 años de edad, cuando le apuntaron con una escopeta amenazándolos de muerte, para que les entregaran sus pertenencias; en ese momento los sujetos, empezaron a golpearlos con la punta de la escopeta en el cuello y al emitir palabras obscenas en su contra. Inmediatamente, las victimas procedieron a entregar los objetos de valor que portaban para ese entonces, por temor a las amenazas en contra de sus vidas, siendo estos: los zapatos de goma, billetera con los documentos personales, una cadena de oro, una cadena de plata, un reloj y dinero en efectivo. Instante después vecinos del sector al avistar a una patrulla de la policía regional, le hicieron señas para que se detuviera, bajándose de la misma el Oficial C.M. quien interrogó a los ciudadanos sobre lo sucedido y al ser informado solicitó apoyo vía radiofónica, a las unidades que se encontraban patrullando por el sector. Al inicial el recorrido por el lugar el Oficial observó a dos sujetos con las mismas características y vestimentas que los vecinos le habían señalado, por lo que se hizo la voz de alto, no obstante los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), hicieron caso omiso a tal llamado, optando por efectuar disparo en contra de la patrulla en la que se trasladaba el Funcionario Policial, quien no tuvo otra opción que repeler el ataque realizando disparos con su arma de reglamento sin embargo, dichos adolescentes emprendieron su huida del lugar. Al percatarse de tal situación, la comunidad les hizo frente logrando capturar a uno de ellos y poniéndolo a disposición del Funcionario Policial, el otro adolescente logró escapar por lo que el Oficial inicio la persecución consiguiendo su aprehensión, haciéndole la revisión corporal respectiva incautándole un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 identificando a ese adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de agosto del presente año, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes el día 18-06-2007, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano J.A.G.C., se dirigía a su casa en compañía de su primo de nombre V.B., cuando iban por la cancha altos de Jalisco fueron interceptados por dos ciudadanos identificados posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 17 años de edad y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 14 años de edad, cuando le apuntaron con una escopeta amenazándolos de muerte, para que les entregaran sus pertenencias; en ese momento los sujetos empezaron a golpearlos con la punta de la escopeta en el cuello y al emitir palabras obscenas en su contra. Inmediatamente, las victimas procedieron a entregar los objetos de valor que portaban para ese entonces, por temor a las amenazas en contra de sus vidas, siendo estos: los zapatos de goma, billetera con los documentos personales, una cadena de oro, una cadena de plata, un reloj y dinero en efectivo. Instante después vecinos del sector al avistar a una patrulla de la policía regional, le hicieron señas para que se detuviera, bajándose de la misma el Oficial C.M. quien interrogó a los ciudadanos sobre lo sucedido y al ser informado solicitó apoyo vía radiofónica, a las unidades que se encontraban patrullando por el sector. Al inicial el recorrido por el lugar el Oficial observó a dos sujetos con las mismas características y vestimentas que los vecinos le habían señalado, por lo que se hizo la voz de alto, no obstante los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), hicieron caso omiso a tal llamado, optando por efectuar disparo en contra de la patrulla en la que se trasladaba el Funcionario Policial, quien no tuvo otra opción que repeler el ataque realizando disparos con su arma de reglamento sin embargo, dichos adolescentes emprendieron su huida del lugar. Al percatarse de tal situación, la comunidad les hizo frente logrando capturar a uno de ellos y poniéndolo a disposición del Funcionario Policial, el otro adolescente logró escapar por lo que el Oficial inicio la persecución consiguiendo su aprehensión, haciéndole la revisión corporal respectiva incautándole un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 identificando a ese adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume a los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, asimismo la admisión de los hechos, formula ésta de solución anticipada acogida por los adolescentes, da por demostrado que la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA). y los hace merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en los hechos constitutivos de la presente causa y que han sido narrados con antelación, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Las declaraciones de los funcionarios C.M. Y J.A.G., quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, la declaración testimonial de los funcionarios YANFRY GLASGOW Y O.G., quienes practicaron la Experticia de reconocimiento al arma incautada, la denuncia formulada por la victima J.A.G.C., las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por éste Tribunal y la admisión de los hechos realizada por los adolescentes quienes reconocieron en audiencia su participación en los hechos acontecidos en fecha 18-06-07, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine da por demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con el daño que sufrió la víctima ciudadano J.A.G.C. a quien le intentaron robar sus pertenencias, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la cancha de Altos de Jalisco, de la Ciudad de Maracaibo.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias y la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada sus participaciones en el hecho que le imputa el Ministerio Público, encuadrando tales hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.G.C..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción con un arma blanca y por medio de amenazas a la vida, de los objetos materiales al ciudadano J.A.G.C., y la oposición que hicieron los adolescentes al llamado de vos realizado por los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia de los delitos esta dada en toda su extensión. Por tanto al vulnerar de esa manera un bien jurídico preciado con es el Derecho a la Propiedad al ciudadano J.A.G.C., victima en el presente caso, portando un arma de fuego, y al hacer cado omiso al llamado por parte de los funcionarios policiales, estamos ante la presencia de un hecho grave, que amerita privación de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, éstos últimos no señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido en virtud de la conducta desplegada por los sancionados NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en fecha 18-06-07, aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar donde se acogieron a ésta formula de solución anticipada, da por demostrado la participación de éstos como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente. El tipo penal que amerita privación de libertad señala:

…Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin , se hubiere cometido…

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal mas grave objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que las medidas de privación de Libertad y L.A., son idóneas al hecho cometido, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, por tanto el encierro, el no estar en constante contacto con la familia, el privarse de estudiar y trabajar, coadyuvarán a que el adolescente valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a dos bienes jurídicos importantes como son la propiedad y la vida; asimismo considera éste decisor tomando en consideración la finalidad educativa de nuestra ley Especial, que la medida subsiguiente debe ser la medida de l.a. ya que logrará en el adolescente un mejor patrón conductual, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un competente equipo multidisciplinario.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 14 y 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y l.a., las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Por ello el Tribunal tomo en consideración el modificar la medida, para darle en corto tiempo a los adolescentes la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es la Medida de Privación de Libertad por el periodo de cuatro (4) años. En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad y a la integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severo en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas procedentes, todo ello para que a futuro puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la Medida de L.A., por el lapso de OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.G.C., por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem lo sanciona a DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (8) MESES DE L.A., para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 063-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/.jenifer-

Exp. 2º C- 2156-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR