Decisión nº 077-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 23 de octubre de 2007

197º y 148º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) .

VICTIMA: J.C.R.P.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.O.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Y.F.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 15 de julio de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano J.C.R.P., de 22 años de edad, en el Casco Central de la Ciudad, en la Av. 100 Libertador, a la altura de la Parada de los Carritos de S.C., cuando en ese momento llegaron tres sujetos, uno de tez blanca, contextura media, como de 22 años de edad, de 1,80 de estatura, vestía un blue jeans y una franela de color negra, portando en una de sus manos una botella de cerveza, mientras que el segundo era de tez morena, contextura delgada, de 1,70 de estatura, de 18 años de edad, vistiendo una franelilla de color blanco y Blue jeans, portando una navaja con cacha de madera, y el tercero era de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad, de 1,65 de estatura; los cuales quedaron identificados como L.E.P., de 22 años de edad, R.M.S., de 18 años de edad y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de 17 años de edad; cuando de repente R.M.S., amenaza con la navaja al ciudadano J.C.R.P., mientras que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se dispuso a sacarle la cartera sacando la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, luego le regresa la cartera y le intenta despojar de la esclava de oro y plata, a lo cual ofreció resistencia, por lo que, L.E.P., le da con la botella que cargaba en la mano por la cabeza, teniendo que dejarse quitar la esclava y seguidamente salen corriendo emprendiendo veloz huida, por lo que la victima J.C.R.P. sale detrás de estos, los cuales más adelante son retenidos por el OFICIAL ELKIS PEREZ, PLACA # 0773, en la unidad PDM029, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario por la calle 100 (Avenida Libertador) con avenida 15 del casco central, el cual observó a tres personas que venían corriendo con una aptitud nerviosa, motivo por el cual con la premura del caso procedió a restringirlos, solicitando el apoyo de otras unidades policiales, presentándose el OFICIAL L.B., en ese instante, se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.R., de 22 años de edad, manifestando que los tres ciudadanos retenidos le habían despojado de sus pertenencias hacia pocos instantes en la parada de los Carritos de S.C., vista la circunstancias el funcionario solicitó a los ciudadanos restringidos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo solamente al ciudadano R.M.S., de 18 años de edad, del bolsillo delantero derecho de su pantalón Un arma blanca tipo navaja sin marca visible con empuñadura de plástico; ya no tenían ni el dinero ni la esclava, por los antes expuesto, por el ciudadano denunciante y por encontrarse presuntamente en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión, no sin antes informarles el motivo que la originó así como sus derechos y garantías Constitucionales Previsto en los Artículos 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125º del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados en conjunto con el objeto incautado hasta la sede Nor- Este, ubicada en la Avenida dos El Milagro, Parque Vereda del Lago del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 15 de julio de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano J.C.R.P., de 22 años de edad, en el Casco Central de la Ciudad, en la Av. 100 Libertador, a la altura de la Parada de los Carritos de S.C., cuando en ese momento llegaron tres sujetos, uno de tez blanca, contextura media, como de 22 años de edad, de 1,80 de estatura, vestía un blue jeans y una franela de color negra, portando en una de sus manos una botella de cerveza, mientras que el segundo era de tez morena, contextura delgada, de 1,70 de estatura, de 18 años de edad, vistiendo una franelilla de color blanco y Blue jeans, portando una navaja con cacha de madera, y el tercero era de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad, de 1,65 de estatura; los cuales quedaron identificados como L.E.P., de 22 años de edad, R.M.S., de 18 años de edad y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, de 17 años de edad; cuando de repente R.M.S., amenaza con la navaja al ciudadano J.C.R.P., mientras que NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, se dispuso a sacarle la cartera sacando la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, luego le regresa la cartera y le intenta despojar de la esclava de oro y plata, a lo cual ofreció resistencia, por lo que, L.E.P., le da con la botella que cargaba en la mano por la cabeza, teniendo que dejarse quitar la esclava y seguidamente salen corriendo emprendiendo veloz huida, por lo que la victima J.C.R.P. sale detrás de estos, los cuales más adelante son retenidos por el OFICIAL ELKIS PEREZ, PLACA # 0773, en la unidad PDM029, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario por la calle 100 (Avenida Libertador) con avenida 15 del casco central, el cual observó a tres personas que venían corriendo con una aptitud nerviosa, motivo por el cual con la premura del caso procedió a restringirlos, solicitando el apoyo de otras unidades policiales, presentándose el OFICIAL L.B., en ese instante, se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.R., de 22 años de edad, manifestando que los tres ciudadanos retenidos le habían despojado de sus pertenencias hacia pocos instantes en la parada de los Carritos de S.C., vista la circunstancias el funcionario solicitó a los ciudadanos restringidos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo solamente al ciudadano R.M.S., de 18 años de edad, del bolsillo delantero derecho de su pantalón Un arma blanca tipo navaja sin marca visible con empuñadura de plástico; ya no tenían ni el dinero ni la esclava, por los antes expuesto, por el ciudadano denunciante y por encontrarse presuntamente en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión, no sin antes informarles el motivo que la originó así como sus derechos y garantías Constitucionales Previsto en los Artículos 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125º del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados en conjunto con el objeto incautado hasta la sede Nor- Este, ubicada en la Avenida dos El Milagro, Parque Vereda del Lago del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente la cual es que en fecha 15 de julio de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano J.C.R.P., de 22 años de edad, en el Casco Central de la Ciudad, en la Av. 100 Libertador, a la altura de la Parada de los Carritos de S.C., cuando en ese momento llegaron tres sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad, de 1,65 de estatura; quedando identificados como L.E.P., de 22 años de edad, R.M.S., de 18 años de edad y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, de 17 años de edad; cuando de repente R.M.S., amenaza con la navaja al ciudadano J.C.R.P., mientras que NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, se dispuso a sacarle la cartera sacando la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, luego le regresa la cartera y le intenta despojar de la esclava de oro y plata, a lo cual ofreció resistencia, por lo que, L.E.P., le da con la botella que cargaba en la mano por la cabeza, teniendo que dejarse quitar la esclava y seguidamente salen corriendo emprendiendo veloz huida, por lo que la victima J.C.R.P. sale detrás de estos, los cuales más adelante son retenidos por el OFICIAL ELKIS PEREZ, PLACA # 0773, en la unidad PDM029, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable a NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, ya que la conducta que el desplegó de pretender despojar, conjuntamente con otros sujetos uno de éstos armado, de de una esclava de oro y treinta mil bolívares, al ciudadano J.C.R.P., encuadra perfectamente en éste tipo penal, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la calle 100 Libertador con avenida 15 del casco central, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada descrita en el párrafo anterior, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA en los hechos constitutivos de la presente causa y que han sido narrados con antelación, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: La declaración del funcionario ELKIS PEREZ, quien suscribió el acta policial de Aprehensión; la denuncia verbal del ciudadano J.C.R.P., victima en el presente caso y el acta de experticia de Reconocimiento al arma blanca incautada y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el mismo quien reconoció en audiencia su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal vigente.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias y el Procedimiento especial acogido por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, en cuadrando tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano J.C.R..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad e integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar bajo amenaza de muerte, con un arma blanca de sus pertenencias, al ciudadano J.C.R.P., victima en el presente caso, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, en fecha en fecha 15 de julio de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano J.C.R.P., de 22 años de edad, en el Casco Central de la Ciudad, en la Av. 100 Libertador, a la altura de la Parada de los Carritos de S.C., cuando en ese momento llegaron tres sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad, de 1,65 de estatura; quedando identificados como L.E.P., de 22 años de edad, R.M.S., de 18 años de edad y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, de 17 años de edad; cuando de repente R.M.S., amenaza con la navaja al ciudadano J.C.R.P., mientras que NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, se dispuso a sacarle la cartera sacando la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, luego le regresa la cartera y le intenta despojar de la esclava de oro y plata, a lo cual ofreció resistencia, por lo que, L.E.P., le da con la botella que cargaba en la mano por la cabeza, teniendo que dejarse quitar la esclava y seguidamente salen corriendo emprendiendo veloz huida, por lo que la victima J.C.R.P. sale detrás de estos, los cuales más adelante son retenidos por el OFICIAL ELKIS PEREZ, PLACA # 0773, en la unidad PDM029, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar donde se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultó victima el ciudadano J.C.R.P., dan por demostrado su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente. El referido tipo penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años..

…Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin , se hubiere cometido…

..Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho...

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que las medidas de privación de Libertad y L.A., son idóneas al hecho cometido, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo se apartó de la solicitud de la defensa de que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, en tal sentido, considera esta decisora, que el encierro del adolescente, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar, coadyuvarán a que valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a dos bienes jurídicos importantes como son la propiedad y la integridad física; asimismo considera éste decisor tomando en cuenta la finalidad educativa de nuestra ley Especial, que en el presente caso atendiendo principio de progresividad, la medida subsiguiente no debe ser la Semi-libertad, toda vez que, en la practica la mencionada medida no cumple con las expectativas para la cual fue creada por el legislador, por tal motivo en comparación a las otras gamas de Medidas, la más compatible es la medida de l.a., ya que logrará en el adolescente una mejor formación integral, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un competente equipo multidisciplinario.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y l.a., las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Por ello el Tribunal tomo en consideración el modificar la medida para darle en corto tiempo al adolescente la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es la Medida de Privación de Libertad por el periodo de (4) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por mucho tiempo desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad y a la integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R., por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona a UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE L.A., para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 077-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2186-07

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