Decisión nº 13-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA

VICTIMAS: H.A., G.V., J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSA PÙBLICA ESPECIALIZADA: Dr. O.A., Defensor Público Especializado N° 01.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día Miércoles 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde H.M.A.R., en una Frutería de su propiedad ubicada en la Avenida 3H, con calle 79, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, acompañado de los clientes G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes se disponían a comprar un refresco, cuando se apersonan al sitio los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revolver amenaza de muerte a los presentes, logrando despojar a los ciudadanos G.V. y J.C.G., de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban sus billeteras contentivas de sus documentos personales, prendas, relojes y dinero en efectivo, y al ciudadano H.A. logran despojarlo de su celular marca Huawei, una esclava de plata, el dinero que se encontraba en la caja registradora y varias tarjetas telefónicas, percatándose de esta situación el ciudadano A.J.J.G., trabajador de la referida frutería, posteriormente estos adolescentes se retiran del sitio corriendo, y en ese instante se encontraban siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, realizando un recorrido en la unidad radiopatrullera PR-706, por la calle 79 con Avenida 3G, del Sector Valle frió, cuando observan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quienes corrían y detrás de ellos un grupo de personas, los oficiales al intentar acercarse a los adolescentes, los mismos intentan escapar y a su vez evadir a los oficiales, por tal motivo inician un seguimiento y logran la captura de los adolescentes y al realizar la respectiva revisión corporal, le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en la parte delantera derecha del cinto un (01) arma de fuego corta tipo revolver , de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, logran incautarle Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería, Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería, Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S., Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas, Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas, Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente, Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente, Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB, veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF), doscientos cuarenta y siete (247) bolívares fuertes de diferentes de diferentes denominaciones: dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), trece (13) billetes de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), once (11) billetes de diez bolívares fuertes (5,oo BsF), dos (02) billetes de cinco bolívares (5.000 Bs), seis (06) billetes de dos bolívares fuertes (2,oo BsF), todo esto propiedad de las víctimas, inmediatamente se apersonan los ciudadanos: H.M.A.R., G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes denuncian a los adolescentes de haberlos despojado de sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte con el. Arma de fuego antes indicada, motivo por el cual dichos funcionarios proceden al traslado de los adolescentes así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Puma Este de la Policía Regional…

EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA

…Por cuanto mis defendidos antes del inicio de esta audiencia, me han manifestado que están dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se les escuche declaración, a los fines de que de manera voluntaria, libre y sin apremios, admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirme a la sanción…

…Admitidos por mis defendidos los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción y en cuanto a la misma solicito se la l.a. y la imposición de reglas de conductas, y no la Privación de Libertad…en el presente caso existen situaciones y circunstancias favorables para los adolescentes para obtener la sanción de l.a. y reglas de conductas con son: Son infractores primarios, cuentan con apoyo familiar, en el presente caso padres, hermanos mayores, y tías de los adolescentes se han visto preocupados y solidarizados por la situación de sus familiares, asimismo, no causaron daño físico y moral grave a las victimas y los objetos provenientes del delito fueron todos recuperados, de igual manera mis defendidos estudian y trabajan, en este acto consigno constancia al respecto..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Miércoles 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, H.M.A.R., en una Frutería de su propiedad ubicada en la Avenida 3H, con calle 79, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, acompañado de los clientes G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes se disponían a comprar un refresco, cuando se apersonan al sitio los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revolver amenaza de muerte a los presentes, logrando despojar a los ciudadanos G.V. y J.C.G., de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban sus billeteras contentivas de sus documentos personales, prendas, relojes y dinero en efectivo, y al ciudadano H.A. logran despojarlo de su celular marca Huawei, una esclava de plata, el dinero que se encontraba en la caja registradora y varias targetas telefónicas, percatándose de esta situación el ciudadano A.J.J.G., trabajador de la referida frutería, posteriormente estos adolescentes se retiran del sitio corriendo, y en ese instante se encontraban siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, realizando un recorrido en la unidad radiopatrullera PR-706, por la calle 79 con Avenida 3G, del Sector Valle frió, cuando observan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., quienes corrían y detrás de ellos un grupo de personas, los oficiales al intentar acercarse a los adolescentes, los mismos intentan escapar y a su vez evadir a los oficiales, por tal motivo inician un seguimiento y logran la captura de los adolescentes y al realizar la respectiva revisión corporal, le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en la parte delantera derecha del cinto un (01) arma de fuego corta tipo revolver, de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., logran incautarle Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería, Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería, Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S., Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas, Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas, Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente, Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente, Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB, veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF), doscientos cuarenta y siete (247) bolívares fuertes de diferentes de diferentes denominaciones: dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), trece (13) billetes de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), once (11) billetes de diez bolívares fuertes (5,oo BsF), dos (02) billetes de cinco bolívares (5.000 Bs), seis (06) billetes de dos bolívares fuertes (2,oo BsF), todo esto propiedad de las víctimas, inmediatamente se apersonan los ciudadanos: H.M.A.R., G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes denuncian a los adolescentes de haberlos despojado de sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte con el Arma de fuego antes indicada, motivo por el cual dichos funcionarios proceden al traslado de los adolescentes así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Puma Este de la Policía Regional; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar las conductas desplegadas por los adolescentes de autos, el día Miércoles 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde H.M.A.R., en una Frutería de su propiedad ubicada en la Avenida 3H, con calle 79, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, acompañado de los clientes G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes se disponían a comprar un refresco, cuando se apersonan al sitio los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revolver amenaza de muerte a los presentes, logrando despojar a los ciudadanos G.V. y J.C.G., de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban sus billeteras contentivas de sus documentos personales, prendas, relojes y dinero en efectivo, y al ciudadano H.A. logran despojarlo de su celular marca Huawei, una esclava de plata, el dinero que se encontraba en la caja registradora y varias targetas telefónicas, percatándose de esta situación el ciudadano A.J.J.G., trabajador de la referida frutería, posteriormente estos adolescentes se retiran del sitio corriendo, y en ese instante se encontraban siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, realizando un recorrido en la unidad radiopatrullera PR-706, por la calle 79 con Avenida 3G, del Sector Valle frió, cuando observan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., quienes corrían y detrás de ellos un grupo de personas, los oficiales al intentar acercarse a los adolescentes, los mismos intentan escapar y a su vez evadir a los oficiales, por tal motivo inician un seguimiento y logran la captura de los adolescentes y al realizar la respectiva revisión corporal, le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en la parte delantera derecha del cinto un (01) arma de fuego corta tipo revolver , de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., logran incautarle Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería, Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería, Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S., Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas, Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas, Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente, Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente, Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB, veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF), doscientos cuarenta y siete (247) bolívares fuertes de diferentes de diferentes denominaciones: dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), trece (13) billetes de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), once (11) billetes de diez bolívares fuertes (5,oo BsF), dos (02) billetes de cinco bolívares (5.000 Bs), seis (06) billetes de dos bolívares fuertes (2,oo BsF), todo esto propiedad de las víctimas, inmediatamente se apersonan los ciudadanos: H.M.A.R., G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes denuncian a los adolescentes de haberlos despojado de sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte con el Arma de fuego antes indicada, motivo por el cual dichos funcionarios proceden al traslado de los adolescentes así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Puma Este de la Policía Regional; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para ambos adolescentes, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V., J.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditables, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos antes mencionados, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional. 2.- Declaración del Oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Este. 3.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano H.M.A.R.. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.G.M.. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano G.R.V.S..- 8.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.J.J.G..- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16/04/08, suscrita por el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este. 2.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 16 de Abril de 2008, suscrito por el OFICIAL TECNICO (PR) N° 2041, O.M. adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Este.- 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 30-04-08 SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- un (01) arma de fuego corta tipo revolver , de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original. 2.- Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería.- 2.- Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería.- 3.- Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería.- 4.- Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S..- 5.- Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas.- 6.- Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas.- 7.- Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente.- 8.- Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente.- 9.- Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB.- 10.- veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF).- 11.- BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF); y la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, para NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.Y G.D.A., en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V., J.G.M.; y de Autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, solo para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem, y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego (la portaba el adolescente L.A.R.), de sus pertenencias a los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M., es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional. 2.- Declaración del Oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Este. 3.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano H.M.A.R.. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.G.M.. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano G.R.V.S..- 8.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.J.J.G..- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16/04/08, suscrita por el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este. 2.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 16 de Abril de 2008, suscrito por el OFICIAL TECNICO (PR) N° 2041, O.M. adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Este.- 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 30-04-08 SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- un (01) arma de fuego corta tipo revolver , de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original. 2.- Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería.- 2.- Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería.- 3.- Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería.- 4.- Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S..- 5.- Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas.- 6.- Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas.- 7.- Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente.- 8.- Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente.- 9.- Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB.- 10.- veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF).- 11.- BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF); y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Privado y Unipersonal su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos H.A., G.V. y J.G.M., de igual manera la conducta desplegada por los adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial de Admisión de hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada sus participaciones en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego (la portaba el adolescente L.R.), de sus pertenencias a los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M., conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES para ambos adolescentes, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 a del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y UNO DE ELLOS CON ARMA DE FUEGO (LUIS RODRIGUEZ), DE SUS PERTENENCIAS A LOS CIUDADANOS H.A., G.V. y J.G.M.; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos tipos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES para ambos adolescentes, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados ambos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en fecha 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde H.M.A.R., en una Frutería de su propiedad ubicada en la Avenida 3H, con calle 79, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, acompañado de los clientes G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes se disponían a comprar un refresco, cuando se apersonan al sitio los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revolver amenaza de muerte a los presentes, logrando despojar a los ciudadanos G.V. y J.C.G., de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban sus billeteras contentivas de sus documentos personales, prendas, relojes y dinero en efectivo, y al ciudadano H.A. logran despojarlo de su celular marca Huawei, una esclava de plata, el dinero que se encontraba en la caja registradora y varias targetas telefónicas, percatándose de esta situación el ciudadano A.J.J.G., trabajador de la referida frutería, posteriormente estos adolescentes se retiran del sitio corriendo, y en ese instante se encontraban siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde el oficial Técnico Primero (PR) N° 2401 O.M. y el Oficial Primero (PR) N° 2481 C.S., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, realizando un recorrido en la unidad radiopatrullera PR-706, por la calle 79 con Avenida 3G, del Sector Valle frió, cuando observan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., quienes corrían y detrás de ellos un grupo de personas, los oficiales al intentar acercarse a los adolescentes, los mismos intentan escapar y a su vez evadir a los oficiales, por tal motivo inician un seguimiento y logran la captura de los adolescentes y al realizar la respectiva revisión corporal, le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en la parte delantera derecha del cinto un (01) arma de fuego corta tipo revolver , de metal de color plata, marca: A.R., calibre 38 mm, Special, serial visible en el armazón N° R 351472, serial visible en la maza o tambor N° 941, con capacidad para seis cartuchos, con cacha de madera de color marrón, fracturada en la cara izquierda, visible en buen estado, contentivo en la maza o tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de color dorado, marca: Cavim, sin percutir, en su estado original, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., logran incautarle Una (01) bolsa de tamaño mediano, de materia sintético plástico color negro, contentivo en su interior de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Celular marca: Huawei, modelo: C2800, de color plata con negro, serial CUWAA107A2333178, con su respectiva batería, Un (01) Teléfono Celular marca: Nokia, modelo: 6020b, de color blanco con negro y gris, serial 0515646CO18BB, con su respetiva batería, Una (01) cartera masculino de bolsillo, marca Capriolo, de cuero de color negro, contentivo en su interior de Una (01) Cedula de Identidad, perteneciente el ciudadano G.R.V.S., Una (01) cartera de bolsillo marca: Gucci, de color beige con marrón, contentiva en su interior de Un (01) condón marca Dúo, tipo retardarte, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético color plata, serial visible LOT 573311, Un (01) reloj deportivo de color negro con plata, con correas de material sintético color negro, marca: Montblanc, con sistema de agujas, Un (01) reloj de pulsera de color plata, marca Orientex con sistema de agujas, Una (01) cadena de metal de color plata, de sesenta (60) centímetros de longitud aproximadamente, Dos (02) esclavas de color plata, de veinticinco (25) centímetros de longitud aproximadamente, Un (01) dispositivo electrónico denominado Pen Drive, marca C.M., 256 MB, veintiuna (21) tarjetas telefónicas marca: Movistar de diferentes cantidades, tres (03) tarjetas de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), dos (02) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), tres (03) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), once (11) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), dos (02) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), para uso de mensajes de texto, veintidós (22) tarjetas telefónicas marca: Movilnet de diferentes cantidades: Una (01) de ciento veinte bolívares fuertes (120,oo BsF), tres (03) tarjetas de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF), una (01) tarjetas de cuarenta bolívares fuertes (40,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinticinco bolívares fuertes (25,oo BsF), quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), doce (12) tarjetas telefónicas marcas CANTV de diferentes cantidades: cuatro (04) de cinco bolívares fuertes (05,oo BsF), ocho (08) de dos bolívares fuertes (02,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Digitel de diferentes cantidades: Una (01) de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), seis (06) tarjetas de treinta bolívares fuertes (30,oo BsF), dos (02) tarjetas de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), ocho (08) tarjetas de quince bolívares fuertes (15,oo BsF), diecisiete (17) tarjetas telefónicas marca: Bajo Control de diferentes cantidades: ocho (08) tarjetas de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), seis (06) tarjetas de cinco bolívares fuertes (5,oo BsF), siete (07) tarjetas telefónicas marca: Habla Habla de diez (10) bolívares fuertes (10,oo BsF), doscientos cuarenta y siete (247) bolívares fuertes de diferentes de diferentes denominaciones: dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF), trece (13) billetes de diez bolívares fuertes (10,oo BsF), once (11) billetes de diez bolívares fuertes (5,oo BsF), dos (02) billetes de cinco bolívares (5.000 Bs), seis (06) billetes de dos bolívares fuertes (2,oo BsF), todo esto propiedad de las víctimas, inmediatamente se apersonan los ciudadanos: H.M.A.R., G.R.V.S. y J.C.G.M., quienes denuncian a los adolescentes de haberlos despojado de sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte con el. Arma de fuego antes indicada, motivo por el cual dichos funcionarios proceden al traslado de los adolescentes así como de lo incautado a la sede del Departamento Policial Puma Este de la Policía Regional; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables de los hechos acaecidos, en el cual resultaron victimas los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M., dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES para ambos adolescentes, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Pública Especializada en Audiencia solicito se le impusiera a sus defendidos unas medidas menos gravosas, sugiriendo en el presente caso la Medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por considerar que sus defendidos son trabajadores y estudiantes. Este órgano Jurisdiccional no comparte el petitum de la Defensa Técnica, ya que ello se contrapone a las acciones desplegadas por los adolescentes, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los mismos, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad, a la dignidad y al respeto a las personas, soslayando normas de derecho con su actuación delictual. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público en relación al tipo y quantum de la Medida, y en el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, la medida de Privación de Libertad no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos dentro del Centro de Internamiento, pueden continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. En otro orden de ideas, en relación a la modificación que hiciere la Representación Fiscal a la sanción definitiva de Privación de Libertad, de cinco (5) años a cuatro (4) años, éste juzgador la considera ajustada a derecho, toda vez que, los adolescentes le ahorraron al Estado la movilización del aparataje Judicial. En consecuencia considera quien aquí decide, que la medida mas proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para ambos adolescentes, sancionado en la Ley Especial; es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que la misma permite procurar la atención profesional de los adolescentes por parte de un equipo de especialistas y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento de los adolescentes no obstaculiza su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que los jóvenes valoren más su libertad, respeten lo que por ley no les pertenece, entiendan lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tomen conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA.

Al respecto quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2007, decisión N° 004-07, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. M.G.d.G.L., la cual refiere lo siguiente:

…Respecto al alegato relativo a que los adolescentes sancionados son estudiantes y que permanecer recluidos obstaculizaría su desarrollo integral; observa la Corte que … de acogerse se llegaría a la absurda conclusión de que ningún estudiante, por el sólo hecho de serlo, podría ser sancionado con medida privativa de libertad. Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que la circunstancia de estar cursando estudios los adolescentes acusados, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las sanciones en el sistema penal de adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad, por lo que se concluye, que al aplicarse la sanción de privación de libertad a un adolescente acusado como sucedió en el caso bajo estudio, no se vulnera el derecho a la educación que le asiste a los mismos, ni en su derecho del trabajo y consecuencialmente no causa agravio alguno; así como tampoco se transgreden las disposiciones constitucionales y legales denunciadas por el accionante…

(negrilla nuestra).

Como colorario de lo anterior, tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra Ley Especial, y en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad de éste Sistema Adolescencial, considera éste Juzgador en virtud del caso sub examine, que la medida más racional es la Privación de Libertad.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se trata de adolescentes, uno de quince (15) años y otro de diecisiete (17) años, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, este Tribunal observa que la defensa Técnica no consignó informe alguno que demuestre que los adolescentes están incapacitados para el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción a un tercio, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación Fiscal; ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

Nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado el cual fue relevante, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA; y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES para ambos adolescentes, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G.M.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y los sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de la Ley Especial, por ser el objetivo de ésta medida de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 Ejusdem. Se ordena remitir el arma incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., al DARFA. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 13-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

CON DETENIDO

EXP 258-08

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