Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 01 de Junio del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JM-428/04

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal: ABG. L.H.Z.R.

Defensora: ABG. Y.B.C.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: J.A.G.M.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-428-04, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., en contra del adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (458 según reforma parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, (Art. 458 según reforma parcial del Código Penal), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M., y en su acto conclusivo afirma que:

El día cinco de Enero del año 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.A.G.M., a bordo de su vehículo taxi en el cual labora como taxista, por las inmediaciones de la Empresa Coca Cola, adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando fue solicitado sus servicios por tres (03) parejas, entre ellos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), indicándole al conductor que los llevara hasta la Panadería S.H.; cuando se encontraban a la altura de la Charcutería Alemana, uno de los pasajeros saca un revólver y someten al conductor le amarran sus manos y proceden a despojarlo de prendas de oro, botas deportivas y radio transistor, indicándole que se bajara del vehículo, pero como no lo podían encender le exigían que lo prendiera, mientras que el imputado en forma violenta decía que mataran a la víctima y le gritaba improperios a la misma; optando todos por huir del lugar, ya que no pudieron encender el automóvil; en ese momento la víctima pide auxilio a unas personas que se trasladaban por el sector, resultando ser un efectivo de la Policía Vial, quien en compañía de la víctima emprendieron una búsqueda por el sector; divisando a dos de los imputados por las adyacencias de la Plaza Miranda, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al requerimiento de la autoridad dándose a la fuga los imputados, siendo capturados a una cuadra del Diario de La Nación, encontrando en poder del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), un anillo de oro que la víctima reconoció como suyo

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Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: PERICIALES: 1.-Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento de la evidencia que se describe a continuación: Un (01) anillo metálico, color amarillo con una piedra azul, y en ambos lados una piedra blanca. TESTIMONIALES: 1) El testimonio del ciudadano J.A.G.M, víctima en la presente causa. 2) El testimonio de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.A.N.B.Y. y G.C.W.A.. 3) El Inspector Ponce M.J.G., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal; a quien el Ministerio Público promovió, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 06-01-2004, efectuada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, solicitando que la misma fuera incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó en forma oral que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; de la misma manera, se dejó constancia en el Acta de Debate que la representante Fiscal cambió su solicitud de Privación de Libertad de cinco (05) años, manifestando al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Abogada Y.B.C., Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación realizada por la Representación Fiscal tanto en los hechos como en el derecho, así como, la calificación jurídica dada por la misma, ya que en el proceso no ha aparecido arma alguna; así mismo, manifestó que no hubo apoderamiento de la cosa mueble, ya que el anillo que se le consiguió a su defendido es de su propiedad y que así lo demostraría en el transcurso del debate, promoviendo como pruebas testimoniales las siguientes: El testimonio de la ciudadana Salinas B.B. y S.M.L.T., y como documental: la factura del anillo y la exhibición del mismo, pruebas éstas presentadas en el escrito de fecha 28 de Octubre del año 2004, suscrito por la Abogada L.B.M. a quien sustituyó; concluyendo que en el proceso no hay delito, solicitando la absolución de su defendido.

El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos: PERICIALES: Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento de las evidencias que se describen a continuación: Un (01) anillo metálico, color amarillo con una piedra azul, y en ambos lados una piedra blanca. TESTIMONIALES: 1) El testimonio del ciudadano J.A.G.M, víctima en la presente causa. 2) El testimonio de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.A.N.B.Y. y G.C.W.A.. 3) El Inspector Ponce M.J.G., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal; de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declaró inadmisible el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 06-01-2004, promovida como documental, por cuanto la misma no puede ser incorporada al debate por su lectura, ya que no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como son: Las TESTIMONIALES: de las ciudadanas B.S. y L.T.M., así como la DOCUMENTAL: referida a la Factura N° 000018, de fecha 30-06-1999, y se admitió la exhibición del anillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declaró.

Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole en forma clara y sencilla el contenido de la referida norma. Consecutivamente, lo impuso del precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia en el acta de debate que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial N.B.Y., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.376, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Me encontraba en patrullaje en la Unidad PM-03, y aproximadamente a las ocho de la noche, nos llamaron por radio para que le diéramos colaboración al inspector Ponce, donde diagonal al diario la Nación indico que habían robado a un dueño de taxi, al llegar al sitio, hicimos la inspección a un ciudadano y a una ciudadana, encontrándole un anillo amarillo presuntamente de oro al ciudadano, el cual la victima describió como uno de los objetos que le fueron robados y de ahí los trasladamos al comando, es todo”. La Representación Fiscal interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Dónde cargaba el anillo el adolescente detenido? Contestó: En la parte derecha del bolsillo del pantalón, 2.- ¿Quiénes realizaron la inspección? Contestó: El Funcionario G.C. y mi persona, 3.- ¿Qué manifestó la víctima? Contestó: Que ese era su anillo, y se le encontró en la parte derecha del pantalón, es todo”. Acto seguido la Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién le realizó la inspección? Contestó: El agente G.C. y yo, 2.- ¿Por qué llegaron ahí? Contestó: Por una llamada del inspector Ponce, 3.- ¿El sitio estaba iluminado? Contestó: Si, había iluminación eso fue diagonal al Diario de la Nación, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma se hizo presente en el momento de la aprehensión del adolescente acusado y de la persona adulta que lo acompañaba, y fue quien practicó la inspección a la persona del sexo femenino, manifestando la misma que le encontraron un anillo amarillo presuntamente de oro al ciudadano, el cual la víctima describió como uno de los objetos que le fueron robados.

Con la declaración del Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial G.C.W.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.228.772, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue como a las ocho de la noche, yo me encontraba en la unidad PM03, en compañía de Belkys Niño, nos hicieron una llamada vía radio el inspector Ponce que necesitaba apoyo por La Concordia, diagonal al Diario La Nación, prestamos la colaboración y en el sitio había un ciudadano y una ciudadana vestidos los dos de azul, hicimos la inspección al ciudadano y se le encontró un anillo de color amarillo presuntamente oro, y el agraviado indicó que el anillo era de su propiedad, la funcionaria le hizo la inspección a la muchacha, se levantó acta y se llevaron al comando, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Quién practicó la inspección? Contestó: Del caballero yo y de la ciudadana la Agente N.B., 2.- ¿Manifestó el imputado algo? Contestó: Se quedó callado, la víctima si manifestó que ese anillo era de él, 3.- ¿La muchacha manifestó algo? Contestó: No, nada estaban asustados, es todo”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿En que sitio practicó la inspección? Contestó: Por el Diario La Nación, 2.- ¿Dónde se le encontró el anillo? Contestó: En el bolsillo de la parte derecha del pantalón, la víctima dijo que ese anillo era de él, 3.- ¿Cómo estaba vestido los muchachos? Contestó: Estaban vestidos de azul, 4.- ¿Cómo visten los jóvenes del liceo? Contestó: De pantalón y camisa azul, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo estuvo en el momento de la aprehensión del adolescente y fue quien le practicó la inspección personal al mismo incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un anillo de color amarillo, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Con la declaración del Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial PONCE M.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.504.068, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Aproximadamente a las ocho de la noche trasladándome en mi vehículo particular visualice un vehículo Malibú blanco, por las inmediaciones del Diario La Nación, La Concordia, donde un ciudadano me pidió ayuda, y me dijo que tres parejas, lo habían robado, y que vestían camisa azul y pantalón azul, me fui a los alrededores y por la calle 4 y carrera 6 visualicé una pareja con las características indicadas, y le procedí a pedir identificación, llegaron los efectivos que les pedí ayuda y llegó el agraviado, se le hizo la inspección al joven y en el bolsillo derecho se le encontró un anillo amarillo presuntamente de oro, y trasladamos a los ciudadanos al comando y se llamó al fiscal de guardia, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Se encontraban otras personas? Contestó: No, por ahí no hay casas eso es por la Charcutería Alemana, eso es oscuro, 2.- ¿Cómo observó los hechos y por qué? Contestó: Un ciudadano pidió ayuda y como yo soy funcionario le presté ayuda, 3.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la víctima le dice que lo robaron y cuando encontraron a los ciudadanos? Contestó: Como a los 8 minutos, 4.- ¿Cuántos ciudadanos le dijo que lo habían robado? Contestó: Tres parejas, 5.- ¿Les manifestaron algo los ciudadanos? Contestó: No, que ellos estaban caminando y agarrados de la mano, supuestamente que el joven tenía un cuchillo, 6.- ¿Cuántas cuadras hay de dónde estaba la víctima a dónde ubicó a los ciudadanos? Contestó: Como siete u ocho cuadras, es todo”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo era el sitio donde se encontraba la víctima? Contestó: Por la Charcutería Alemana, hay poca luz y es desolado, 2.- ¿Cómo estaba la víctima cuando la encontró? Contestó: Movía las manos y yo me detuve, 3.- ¿Quién le hizo la requisa al adolescente? Contestó: El agente Gómez, en el Diario La Nación, 4.- ¿Se trasladó sólo o acompañado desde donde ubicó a la víctima a donde encontró a los ciudadanos? Contestó: Me fui en mi vehículo sólo y la víctima se fue en el vehículo de él, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido, se observa que el mismo atendió al auxilio solicitado por la víctima, luego de haber sido objeto de un robo por tres parejas, por lo que procedió a la búsqueda de los mismos, dando captura a una de las parejas señaladas por la víctima, solicitando el apoyo de otros Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal; así mismo, deja constancia que al adolescente acusado en el momento de la inspección personal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que usaba para el momento un anillo de presunto oro el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Con el testimonio de la víctima G.M.J.A, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Lo que sucedió ese día es que yo iba por los alrededores de La Concordia, se me acercan tres parejas y me dicen que los lleve a la panadería S.E., me hacen dar la vuelta por TRT, y por la casillita de TRT, me pararon, y me quitaron los anillos, la botas, el quipo del carro, el radio y los peluches, y con el cuchillo me amenazaron y me apuntaron con el revólver, él decía que me mataran porque él (señalo a Nieto Salinas Pedro) le dio al suiche del carro y no prendía, los otros se fueron, y al rato se fue el con la otra, como pude me solté y pedí auxilio, el inspector me ayudó, él se fue a buscarlos y yo los seguí y por la plaza Miranda los vimos, y el inspector pidió apoyo y los agarraron, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Recuerda si en el transcurso del tiempo que estaban en el vehículo manifestaron algo? Contestó: Hablaban mucho por un celular, 2.- ¿Opuso resistencia? Contestó: No, porque si no me hubiesen lesionado gravemente, 3.- ¿Cuándo los otros sujetos huyen del lugar donde estaba usted? Contestó: En la parte de atrás amarrado boca abajo, 4.- ¿El efectivo policial se encontraba en qué vehículo? Contestó: En un vehículo particular, 5.- ¿Cómo llego a donde estaban? Contestó: Yo me comí la flecha y ellos iban corriendo, 6.- ¿Ellos le manifestaron algo? Contestó: Que si que ellos sabían donde estaban los otros y se fueron a buscarlos pero no los encontraron, 7.- ¿Qué le encontraron de sus pertenencias? Contestó: Sólo el anillo y yo no lo retiré, es todo”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿En que sitió dejaron el carro con usted? Contestó: Por la charcutería Alemana, por Trainco, 2.- ¿Cómo se encontraba el funcionario vestido? Contestó: Tenía su uniforme, 3.- ¿Dónde estaba Usted dentro del carro? Contestó: Como pude me solté, abrí con el pie la manilla del carro, rompí la correa y pedí ayuda, 4.- ¿Recuerda las características de las tres parejas? Contestó: Una gorda, catira, pelo amarillo, no recuerdo muy bien, 5.- ¿Cómo era el sitio por la Charcutería Alemana? Contestó: Es poco tráfico, la luz era por una casa, 6.- ¿Cómo eran las características del anillo? Contestó: Un Z.E., está partido por la mitad, tiene piedritas, es todo”. Del mismo modo, en el Acta de Debate de fecha 25 de mayo del año 2005, se dejó constancia que el ciudadano G.M.J.A. luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, se le exhibió el anillo recuperado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, quien interrogó a la víctima de la siguiente forma: “1.- ¿Reconoce la evidencia? Contestó: Si, 2.- ¿Por qué no ha retirado la evidencia? Contestó: Primero, fui a la Fiscalía, después a la PTJ, me tenían de aquí para allá y después me dijeron que hiciera la solicitud por ante el Tribunal pero como yo no tengo factura no hice nada, es todo”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Cuáles son las características del anillo? Contestó: Una piedra azul, con piedritas blancas, 2.- ¿En qué parte le queda el anillo? Contestó: En el meñique, pero hay que tomar en cuenta que hace año y medio pesaba 76 kilos y ahora estoy más gordo, es todo”. El Tribunal, interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Está en esta sala alguna de las personas que lo agredieron ese día? Contestó: Si, tiene pelo hacia atrás, tiene pantalón blue jeans y camisa roja, en ese tiempo estaba más delgado, 2.- ¿Cuál fue su actuación? Contestó: El me echó para atrás, con los otros, luego me amarraron, y luego él se pasó para adelante e intentó prender el carro, 3.- ¿Qué tipo de armas utilizaron? Contestó: Una pistola y un cuchillo de los que le dicen saca tripas, es todo”. Al establecer este dicho se observa que por los alrededores de La Concordia, se le acercaron tres parejas y le dijeron que los llevara a la panadería S.E., y que por la casillita de TRT, lo pararon, y le quitaron los anillos, las botas, el quipo del carro, el radio y los peluches, y con el cuchillo lo amenazaron y lo apuntaron con el revólver, y que Nieto Salinas Pedro le dio al suiche del carro, no prendiendo el mismo, indicándoles a otras de las personas que se encontraban con él que lo mataran porque el vehículo no prendía.

Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa SALINAS B.B. (madre del adolescentes acusado), quien expuso: “El anillo que tenía el muchacho es mío, yo se lo regalé cuando el salió de sexto grado, el anillo está vencido por un lado, cuando yo se lo compré a él le quedaba bueno, el tenía dos años con el anillo en la cartera, yo soy la mamá del adolescente, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Cómo está el anillo? Contestó: Esta vencido por una parte baja de la piedra, 2.- ¿Cuándo obtuvo el anillo? Contestó: Hace como cinco años, porque yo tengo la costumbre de darle algo a mis hijos cuando salen de sexto grado, 3.- ¿Recuerda cuánto le costó? Contestó: Como veinticinco mil Bolívares, no me acuerdo, 4.- ¿En qué dedo le queda el anillo? Contestó: Primero le quedaba el anillo en el dedo anular y a mi queda ahora en el anular, es todo”. La Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo tiene su hijo con el anillo en la cartera? Contestó: Como dos años, 2.- ¿Tiene la factura? Contestó: Yo se la entregué a la otra doctora, 3.- ¿Le ha comprado otras cosas? Contestó: Solo el anillo, es todo”. Del mismo modo, en el Acta de Debate de fecha 25 de mayo del año 2005, se dejó constancia que la ciudadana SALINAS B.B., se le exhibió el anillo antes descrito. Seguidamente la Defensa procedió a interrogarla de la siguiente forma: “1.- ¿Cómo es el anillo? Contestó: Es un Z.e.d. piedra azul con piedras blancas, el anillo está partido por un lado, me queda en este dedo (anular), es todo”. La Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted recuerda el sitio dónde compró el anillo? Contestó: La señora L.T. me lo vendió, en esa época no tenía tienda, me dio una factura de la Comercial de ella de nombre Comercial “Sandoval”, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo, se observa que la misma no estuvo presente en el lugar del suceso, más afirma que ella le regaló a su hijo el anillo, cuando este salió de sexto grado, y que él tenía dos años con el anillo en la cartera.

Con la declaración de la testigo S.M.L.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.154, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “A mi preguntaron si yo le vendí un anillo a la señora Blanca y si yo se la vendí, me dijeron que viniera para acá, porque en efecto yo le vendí el anillo, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿En qué trabaja usted? Contestó: tengo como Catorce años de estar vendiendo ropa, artefactos, prendas de oro, 2.- ¿Recuerda cuando le vendió el anillo? Contestó: No recuerdo, 3.- ¿Recuerda el motivo de la compra del anillo? Contestó: No porque estaba de moda y yo le cobraba semanalmente, es todo”. La Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Conserva los talonarios? Contestó: No, 2.- ¿Cómo lleva el control de los créditos? Contestó: Yo, tenía solo tenía unos talonarios de una comercializadora de nombre Sandoval, 3.- ¿Tiene facturas de compra de las prendas? Contestó: No, porque compraba eso en Colombia, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo era el anillo? Contestó: Era un z.e., con dos piedritas blancas a los lados, 2.- ¿La Ciudadana B.S., le manifestó el motivo de la compra? Contestó: No nada, eso era la moda en ese momento, es todo”. Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por la testigo se evidencia que la misma no estuvo en el lugar de los hechos, solo menciona que ella le vendió el anillo a la señora B.S., quien es la Madre del Adolescente, y fue quien entregó la factura de la Comercial Sandoval, inserta al folio 95 de la presente causa a nombre de la ciudadana B.S..

El Tribunal dejó constancia en el Acta del Debate, y en presencia de las partes se elaboró un nuevo sobre con la misma numerología de la planilla de remisión PR N° 0023, en razón que el original se encuentra evidentemente deteriorado y fue violentado en presencia de las partes. Igualmente, se deja constancia en el acta de debate la devolución de la evidencia al funcionario Auxiliar Administrativo IV, M.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.866.234, con credencial Número 17.183, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta respectiva.

En ese estado, la ciudadana Juez procedió a dar lectura del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público referido a la Experticia de Avalúo Real, inserto al folio 35 y vuelto, y debidamente admitido por este Tribunal en el Debate Oral y Reservado, dando a conocer su contenido íntegro, en la cual se describe a continuación: Un (01) anillo metálico, color amarillo con una piedra azul, y en ambos lados una piedra blanca; por otro lado, se dio lectura a la prueba documental ofrecida por la Defensa del Adolescente como lo fue la Factura N° 000018, de fecha 30-06-1999, inserta al folio 95 de la presente causa, cuyo mérito probatorio es desechado por este Jugado, ya que por las máximas de experiencia se observa que la misma presenta irregularidades en su contenido y forma.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer dos situaciones a analizar, cuales son: 1) La existencia del arma de fuego y del cuchillo, expresada por la víctima al manifestar que le quitaron los anillos, las botas, el quipo del carro, el radio y los peluches, y que con el cuchillo lo amenazaron y lo apuntaron con el revólver; y 2) La propiedad del anillo, la cual es alegada por la ciudadana B.S.B. y por la víctima G.M.J.A, al expresar que el día 05 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba a bordo de su vehículo taxi, por las inmediaciones de la Empresa Coca Cola, adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando fue solicitado sus servicios por tres (03) parejas, entre ellos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), indicándole que los llevara hasta la Panadería S.E.; cuando se encontraban a la altura de la Charcutería Alemana, uno de los pasajeros sacó un revólver y lo sometieron, lo amarraron y procedieron a despojarlo de prendas de oro, botas deportivas y radio transistor, indicándole que se bajara del vehículo, mientras que el imputado en forma violenta decía que lo mataran y le gritaba improperios a la misma; optando todos por huir del lugar, ya que no pudieron encender el automóvil; en ese momento pidió auxilio a unas personas que se trasladaban por el sector, resultando ser un efectivo de la Policía Vial, quien en su compañía emprendieron una búsqueda por el sector; divisando a dos de los imputados por las adyacencias de la Plaza Miranda, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al requerimiento de la autoridad dándose a la fuga los imputados, siendo capturados a una cuadra del Diario de La Nación, encontrando en poder del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), un anillo de oro que la víctima reconoció como suyo.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello, se estima probado la comisión del delito de Robo Agravado, al apreciar el testimonio de la Funcionaria Belkys Yadira, a quien este Juzgado la considera como un testigo instrumental, ya que dejo constancia de lo sucedido el día de los hechos por las inmediaciones del Diario La Nación, La Concordia. El Testimonio del Funcionario G.C.W.A., a quien este Juzgado aprecia como un testigo instrumental, ya que dejo constancia de lo sucedido el día de los hechos por las inmediaciones del Diario La Nación, La Concordia. El Testimonio del Funcionario Ponce M.J.G., a quien este Tribunal lo aprecia como un testigo instrumental, ya que reafirmó lo sucedido el día de los hechos por las inmediaciones del Diario La Nación, La Concordia. El Testimonio de la víctima G.M.J.A, considerando este Tribunal Mixto que el mismo es un testigo presencial por cuanto estuvo presente el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, en virtud que por lógica deductiva, si una persona se ve amenazada con un arma sea de fuego o arma blanca no opone resistencia, por temer ser lesionado gravemente. Así mismo, fue reconocido el adolescente como uno de los autores en el Robo, siendo aprehendido inmediatamente después de haberse cometido el hecho; de igual modo cabe destacar que el anillo se encontró en el bolsillo derecho del pantalón que portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y la experiencia común indica que normalmente se conserva un anillo dañado en su casa o en la cartera como lo afirma la madre, pero no en el bolsillo, salvo que se haya acabado de obtener o de apoderar por cualquier vía. Ante tales consideraciones y por cuanto se evidencia la perpetración del ilícito penal cometido en agravio del ciudadano G.M.J.A, siendo su agresor el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); es por lo que, este Juzgado desestima el testimonio de las ciudadanas Salinas B.B. y L.T.S.M., considerando este Juzgado a la primera de ella, como un testigo de descargo, ya que la misma trató con su declaración eximir de responsabilidad al adolescente acusado, alegando en su testimonio que el anillo era de su propiedad; y a la segunda de la nombradas como un testigo conteste ya que la misma en su declaración denotó preparación, por cuanto expidió una factura falsa, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.931, del 29 de marzo del año 1996, la cual estaba vigente para la fecha en la que fue expedida la factura en mención, vale decir, 30 de junio del año 1999, y para dicha fecha el impuesto al valor agregado “IVA”, no se encontraba en el 12%, sino que por el contrario era del 15,5%, aunado al hecho de que en dicha factura se observa que le fue restado el impuesto al precio del producto y no fue sumado como es el deber ser, descartando de esta manera la factura presentada como medio de prueba para hacer valer la propiedad del anillo.

Es por lo que al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M, el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de tres parejas y que había sido amenazado con un cuchillo y un revólver. Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima fue privada ilegítimamente de su capacidad de movimiento, al haber sido maniatado y amordazado por sus agresores.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, muchas veces tales bienes representan un valor espiritual como por ejemplo recuerdos familiares; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o arma blanca, como en efecto sucedió en el caso que hoy no ocupa en el que la víctima al verse amenazado por varias personas con un cuchillo y un revólver se sometió a lo ordenado por los agresores, y señaló en la sala de audiencias al adolescente acusado como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que él era el que les decía a los que se encontraban armados que lo mataran porque le dio al suiche del carro y el mismo no prendía; igualmente, en el interrogatorio realizado por las partes la víctima señaló que no opuso resistencia porque hubiese resultado lesionado gravemente.

Por otro lado, es relevante destacar que dos de los asaltantes (el adolescente acusado y una persona adulta) fueron capturados en un momento inmediatamente posterior al hecho que perpetraron contra la víctima el ciudadano J.A.G.M, y que se recuperara uno de los objetos robados como lo es el anillo antes señalado, el cual fue incautado en poder del adolescente acusado; sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia se apoderaron de lo ajeno arriesgaron la integridad y la vida de la víctima. Integridad que siempre sufre, porque aunque no maten o hieran a la víctima, siempre quedará traumatizada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.

De la misma forma, es importante hacer referencia a que el hecho controvertido en el presente caso no lo constituye el anillo antes descrito, tal y como lo hizo ver la defensa durante el desarrollo del debate oral y reservado quien en ningún momento desvirtuó la actuación del adolescente en los hechos y solo fundamentó su defensa técnica en que no hubo apoderamiento de la cosa mueble, es decir, que el anillo incautado era supuestamente propiedad de su defendido; así mismo, manifestó que el delito de robo agravado no podía configurarse por cuanto no hubo la existencia de arma alguna; observando este Tribunal con la declaración de los funcionarios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente en el momento de la aprehensión al adolescente acusado se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un anillo de color amarillo de presunto oro, y que el mismo fue reconocido por la víctima como de su propiedad; de la misma forma, la víctima expuso que lo único que había recuperado era el anillo, pero que nunca lo retiró y que el mismo era de su propiedad, por lo que se evidencia que si hubo el apoderamiento de la cosa mueble, mas aún cuando para tratar de eximir de responsabilidad al adolescente acusado, se trató de engañar al Tribunal al ofrecer la defensa como documental el contenido de una Factura Falsa, la cual riela al folio 95 de la presente causa, para demostrar que el anillo incautado era propiedad de la madre del adolescente cuando por máximas de experiencia es evidente que dicha factura no reúne los requisitos exigidos en la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.931, del 29 de marzo del año 1996, la cual estaba vigente para la fecha en la que fue expedida la factura en mención, vale decir, 30 de junio del año 1999, y para dicha fecha el impuesto al valor agregado “IVA”, no se encontraba en el 12%, sino que por el contrario era del 15,5%, aunado al hecho de que en dicha factura se observa que le fue restado el impuesto al precio del producto y no fue sumado como es el deber ser, así mismo, dicha factura no fue elaborada por imprenta autorizada por el SENIAT, mediante resolución administrativa, razones por las cuales, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 208 del Código Penal, insta al Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación si es el caso, en contra de la ciudadana L.T.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.154, quien declaró en el debate oral y reservado como testigo ofrecido por la defensa y fue la persona que expidió la Factura de la “COMERCIAL SANDOVAL venta de Artefactos Eléctricos, T.V, y todo lo relacionado con el hogar”, a nombre de la ciudadana B.S. madre del adolescente por la compra de un anillo de oro de 18 k piedra azul safiro; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y anexo copia certificada de la factura en mención y de las actas de debate a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Del mismo modo, en lo que concierne al alegato de la defensa, en el sentido, de que no podía configurarse el delito de robo agravado por cuanto no hubo la existencia de arma alguna; al respecto este Tribunal Colegiado considera tal y como se explicó con anterioridad, que el presente hecho fue cometido por varias personas entre las cuales varias de ellas se encontraban manifiestamente armadas y para que exista esa amenaza a la vida, a mano armada, basta que una sola de ellas esté armada, y así se demostró al declarar la víctima que se trataba de tres parejas y que había sido amenazado con un cuchillo y un revólver.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado habiendo deliberado en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por UNANIMIDAD declara penalmente responsable al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente artículo 458 según Reforma Parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 15 de enero del año 2004, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años; sin embargo, en fecha 24 de mayo del año 2005, día en que se dio inicio al Debate Oral y Reservado en la presente causa, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Agravado; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; y tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así se decide.

Se EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, quedando el mismo a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así formalmente se decide.

Se ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANEXO COPIA CERTIFICADA DE LA FACTURA INSERTA AL FOLIO 95 DE LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE DEBATE EN LAS CUALES CONSTAN LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS L.T.S.M. y B.S.B., a los fines que ordene el inicio de la Investigación si es el caso, en contra de la ciudadana L.T.S.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente ART. 458 según reforma parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (458 según reforma parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del ciudadano J.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, quedando el mismo a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANEXO COPIA CERTIFICADA DE LA FACTURA INSERTA AL FOLIO 95 DE LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE DEBATE EN LAS CUALES CONSTAN LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS L.T.S.M. y B.S.B., a los fines que ordene el inicio de la Investigación si es el caso, en contra de la ciudadana L.T.S.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

COLMENARES ZAMBRANO F.D.M.

ESCABINO

S.M.Y.T.

ESCABINO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-428-04

MDCSP/albj.-

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