Decisión nº 95 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.388, domiciliada en Mucujepe sector C.J., casa Nº 1-47, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.A.U.F., Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.497, domiciliado en La Motosa, esquina calle 3 casa Nº 158 con rejas negras y cerámica roja, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469.--------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco, se recibió solicitud de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la adolescente: OMITIR NOMBRE, identificada en autos. Refiere la adolescente, que su progenitor Ciudadano A.A.U.F., ya identificado, fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su favor por ante la Defensa Publica para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y HOMOLOGADA posteriormente por ante EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 17-08-2004, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 96.000,00) por el aumento de el veinte por ciento anual (20%), pero es el caso que desde entonces ha transcurrido mas de un año y este monto no le alcanza para cubrir todos sus gastos, que su progenitor fue citado por ante ese Despacho y no compareció y como ella estudia Ingeniería en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “JESUS MARÍA SEMPRUN”, ubicada en S.B.d.Z., y tiene que pagar residencia y todo los gastos inherentes de alimentación, pasajes, vestuarios y trabajos de investigación asignados por la Universidad, solicitó la REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), es decir un aumento de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), y de los DOS BONOS ESPECIALES de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, es decir un aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada bono, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuarios, ya que lo que su progenitora Ciudadana Y.C.P.A. devenga no le alcanza para sufragar todos sus gastos, y que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010091078 de BANFOANDES Agencia El Vigía, a su nombre. En fecha, diecinueve (19) de Diciembre de 2005, éste Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación personal del Ciudadano A.A.U.F., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha (20) de febrero de 2006, se presento el ciudadano A.A.U.F., debidamente asistido por la Abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10-469, quien expuso: confiere poder judicial especial apud acta, para el proceso contenido en este expediente la abogada D.C.. Citado como fue en forma personal el demandado, ciudadano A.A.U.F., identificado en autos, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, en fecha seis (06) de Marzo de 2006, se verificó que estuvo presente la parte demandada representada por la abogado: D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.469, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto no se hizo presente la parte demandante ciudadana OMITIR NOMBRE. Se abrió el acto para la contestación de la demanda previa las formalidades de Ley, estuvo presente la parte demandada representada por la abogada: D.C.L., ya identificada, consignando escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y señaló como sede procesal la Avenida 14 entre calles 3 y 4 Edificio Renny, donde expone: La presente solicitud es improcedente, por no reunir los extremos requeridos por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que existe un acuerdo sobre la pensión alimenticia de la menor OMITIR NOMBRE, homologado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que existe cosa juzgada sobre el monto de la pensión alimenticia y sobre la proporción en la que será aumentada anualmente y que solo será aumentada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se llegó a ése convenimiento entre las partes. Sigue exponiendo la demandada, que su mandante conviene en la obligación alimentaría de su menor hija, la cual ha cumplido en la forma convenida y que conviene en el aumento anual de la misma, pero en la proporción y términos convenidos en la copia certificada del convenio suscrito, agregada a las actas de éste proceso y que es ley entre las partes que lo suscribieron. Por lo que solicitó al Tribunal declare la improcedencia de la solicitud de REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada en contra de su mandante. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: Primero: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de la adolescente, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito de copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 17 de agosto del 2004, de la cual se evidencia el monto fijado por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el año 2004, fecha desde la cual no ha habido incremento por dicho concepto. Esta Juzgadora, opina que dicha sentencia constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2004, los ciudadanos: adolescente OMITIR NOMBRE y A.A.U.F., convinieron en fijar la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en él contenido, en relación a la fijación de la obligación alimentaría del demandado para con la solicitante, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Tercero: Copia simple del certificado de inscripción en la Universidad nacional Experimental Sur del Lago “JESUS MARIA ZEMPRUN”, donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, cursa estudios de ingeniería y que los gastos de estudio forman parte de la obligación alimentaría. Esta Juzgadora observa que esta constancia proviene de una Institución reconocida donde la adolescente cursa estudios superiores, pero no se establece el monto de la inscripción. ASI SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Primero: A fin de probar que la presente solicitud de Revisión de Pensión Alimenticia es improcedente, por no reunir los extremos requeridos por el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido invoco a favor de mi mandante el escrito contentivo de la solicitud que encabeza este proceso, donde no se menciona que sus ingresos hayan aumentado. Segundo: A fin de probar que mi mandante ha dado cumplimiento a la obligación alimenticia a favor de la menor OMITIR NOMBRE, en los términos convenidos promuevo la Prueba Documental conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve, constante de 17 folios útiles Planilla de Deposito Bancario, en la Cuenta de Ahorro indicada por la solicitante. Esta Juzgadora observa que las planillas de depósitos bancarios hacen fe de que el demandado ciudadano A.A.U.F., ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría, homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 17 de agosto del 2004, así como con el aumento automático del veinte por ciento (20 %). Tercero: A fin de probar la carga familiar de mi mandante promueve la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor OMITIR NOMBRE y copia simple del acta de matrimonio de mi mandante. Esta Juzgadora en vista de que estos instrumentos provienen de organismos competentes y a fin de determinar el nexo y la carga familiar que tiene el demandado, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Cuarto: A fin de probar que no se han modificado los supuestos conforme a los cuales mi mandante celebró el convenio alimenticio a favor de la solicitante, promueve la prueba Testifical conforme a lo previsto en el art. 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió a los ciudadanos E.S.U. y N.E.U., quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. En fecha 09 de marzo del año 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a este para que fueran presentados por la parte demandada los ciudadanos H.S.U. y N.E.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. a fines de que rindan sus declaraciones. En fecha 14 de marzo de 2006, no se presentaron los testigos y la Abogada R.V.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público, manifestó: por cuanto se evidencia al folio (28) que los testigos ofrecidos por la parte demandada, no proporcionaron a este Tribunal la dirección exacta, solicitó sean declarados inhábiles de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que hay una presunción razonable por los apellidos de los testigos, que existe un grado de parentesco entre ellos y las partes. En la misma fecha la abogada D.C.L., antes identificada, Apoderada Judicial del demandado de autos, expuso: Vista la diligencia de la ciudadana Fiscal Titular del Ministerio Público, impugnando la prueba testifical promovida por su mandante, solicitó al Tribunal PRIMERO: A fin de decidir la incidencia propuesta, como punto previo en la evacuación de la testifical solicitó conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se sirva prorrogar el término probatorio en este proceso. SEGUNDO: Se declare sin lugar la impugnación a la prueba testifical por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho 1º) Lo procedente es que la parte actora tache los testigos promovidos, por estar incursos en la inhabilidad que considere dicha ciudadana, conforme a lo dispuesto en el Artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tal inhabilidad sea probada en este proceso. 2º) El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte promovente de la prueba testifical presente al Tribunal la lista de los testigos que presentará, “…con expresión del domicilio de cada uno…”, por lo que exigir que se indique la dirección exacta de cada uno sería exigir más de lo señalado en la norma procesal citada, puesto que tal exigencia correspondería a la residencia del testigo que son dos conceptos diferentes. TERCERO: Se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte que represento. En consecuencia este Tribunal acordó PRIMERO: No acordó prorrogar el lapso probatorio por cuanto se evidencia que los 8 días para promover y evacuar que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aún no se han vencido por lo que se puede fijar nuevo día y hora para la comparecencia de los testigos. SEGUNDO: 2.1) Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Encargada donde solicita se declaren inhábiles los testigos presentados por la demandada abogada D.C.L., en consecuencia, éste Tribunal decide: Por los razonamientos allí expuestos, se observó que el procedimiento solicitado no es el indicado en el Código de Procedimiento Civil en tales casos, esto es la tacha de testigos, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 499 y siguientes y que ésta inhabilidad sea probada por la parte solicitante. Así se decide. 2.2) “…La disposición que nos hace el artículo 482 de nuestro Código de Procedimiento Civil nos exige que se presente una lista de testigos, donde se exprese el domicilio de cada uno…” al pedimento de la parte, éste Tribunal se abstiene de acordarlo por cuanto se estaría excediendo de lo realmente establecido en su artículo 482 eiusdem. Así se decide. TERCERO: Para decidir esta Juzgadora observa que el testigo de la incidencia en cuestión fue promovido en el término legal y que luego de fijada la oportunidad (día y hora) para la deposición de dicho testigo éste no compareció a hacerlo por lo que éste Tribunal declaró desierto el acto, y en consecuencia éste tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a fin de qué la parte demandada presente a los testigos ciudadanos H.S.U. y N.E.U., para que tenga lugar la declaración. En fecha 16 de marzo de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos antes identificados, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron a las preguntas y repreguntas por las partes; y de las respuestas dadas por los testigos, este Juzgadora observa que los ciudadanos H.S.U. y N.E.U., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En fecha 20 de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión por Aumento de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.A.U.F., a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la adolescente en que su padre le aumente la Obligación Alimentaría, ya que se encuentra estudiando Ingeniería en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “JESÚS MARÍA SEMPRUN”, ubicada en S.B.d.Z., y lo que el padre le aporta no le alcanza para cubrir sus gastos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera impertinente la Revisión por aumento de la Obligación Alimentaria, por cuanto no se evidencia ninguna prueba para que se aumente la obligación alimentaria y por cuanto el padre ha estado cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria para con su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la adolescente: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.A.U.F., igualmente identificado en autos, por cuanto no fue demostrado en autos cuantos son los gastos de la adolescente, para aumentar la obligación alimentaria y además el ciudadano A.A.U.F., siempre le ha depositado mensualmente la obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE.----------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1233

CAVM.-

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