Decisión nº 17 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.317, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, primera transversal frente a la Escuela, casa nº 27-42, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Mayor de Segunda (EJ), titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.479, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Pasaje La Vega, casa s/n, diagonal a la Clínica Milla de la ciudad de M.d.E.M..-------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis, se recibió solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la adolescente: OMITIR NOMBRE, identificada en autos. Refiere la adolescente, que su progenitor Ciudadano N.A.M.C., ya identificado, le fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante la Procaduría

Décima Tercera de Menores del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 08-11-1993, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y voluntariamente su progenitor autorizó directamente a la Dirección de Finanzas del Ejercito el descuento de nómina y el aumento de dicha pensión a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, ahora bien en todo este tiempo se ha limitado en ayudar a la adolescente con lo que está estipulado, manifestándole que si quiere que la ayude para otros gastos tenía que irse a vivir a la casa del progenitor, como se ha negado no quiere ayudarla, por lo que se vio en la necesidad de citarlo por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, negándose a firmar una pensión acorde con las necesidades de la adolescente, por lo que solicitó que el presente caso fuera derivado al Tribunal competente, a los fines de que la pensión le quedará fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además le entregue en el mes de Septiembre de cada año, el Bono Escolar que le corresponde por el Ministerio de la Defensa, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias; y le fije un bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), igualmente solicitó que el progenitor le entregue el carnet para el Servicio Médico, hace dicha solicitud ya que lo que genera su progenitora M.C.A.C., en la venta de cosméticos no le alcanza para sufragar sus gastos de manutención y educación, por lo que solicitó que dichos montos le sean depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-22-0010091115, a nombre de su progenitora ciudadana M.C.A.C.. En fecha, diez (10) de enero de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación personal del Ciudadano N.A.M.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal acordó decretar la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.C., en caso de retiro voluntario o despido de la Comandancia General del Ejercito del Estado Mérida; en cuanto a la retención directa de la nómina el Tribunal lo acordara en sentencia definitiva. Se ofició a la Comandancia General del Ejercito del Estado Mérida. En fecha 22 de febrero de 2006, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., solicitó sea ratificado el oficio y que la solicitante sea nombrada como correo expreso, a los fines de darle celeridad a la presente solicitud. En fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal acordó ratificar el oficio a la Comandancia General del Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, ubicado en el Fuerte Tiuna El Valle, Caracas y se nombró como correo a la ciudadana OMITIR NOMBRE. Citado como fue en forma personal el demandado, en fecha 15 de febrero de 2006, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, en fecha siete (07) de abril de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, no se presentaron ninguna de las partes, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., se dejó constancia que no hubo conciliación. En la misma fecha se abrió el acto para la contestación de la demanda previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano N.A.M.C., no se presentó ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 26 de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión por Aumento de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano N.A.M.C., a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican:

es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la adolescente en que su padre le aumente la Obligación Alimentaría, ya que se encuentra estudiando el Primer Año de Educación Media Diversificada y Profesional Especialidad en Ciencias en el Liceo A.A.d.E.V.E.M., y lo que el padre le aporta no le alcanza para cubrir sus gastos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del

niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que la jueza podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la adolescente: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano N.A.M.C., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano N.A.M.C., a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales; Uno en el mes de Septiembre de cada año, denominado Bono Escolar que le corresponde por la cantidad de diez (10) unidades tributarias; y un bono en el mes de diciembre de cada año, denominado bono navideño, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), igualmente se le entregue el carnet para el Servicio Médico, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, se ordena oficiar a la Comandancia General del Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, ubicado en el Fuerte Tiuna El Valle, Caracas, que deberá ser descontado de la nómina de pago del ciudadano N.A.M.C., las cantidades antes mencionadas y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-22-0010091115, a nombre de la progenitora ciudadana M.C.A.C., en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, por concepto de la Obligación Alimentaria. En cuanto a la solicitud de retención de sueldo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, esta juzgadora lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 521 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro voluntario o despido. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1249

CAVM.-

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