Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 01. MÉRIDA, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

199º y 151º

VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.849.697, debidamente asistido por la Abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; en la cual solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.V.L.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.428, el cual falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: DESEQUILIBRIO HIDRO – ELECTROLITICO, SEPSIS, INFECCIÓN URINARIA, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el cónyuge de la ciudadana M.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 88.083, y legítimo padre de los ciudadanos M.D.R.L.D.G., B.J.L.D.M., T.E.L.D.M., A.L.L.D.R. (fallecida), J.M.L.M. y M.C.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.839.208, V-3.839.209, V- 3.839.210, V-5.416.406, V-7.683.418 y V- 7.683.406, respectivamente, siendo el caso que la ciudadana A.L.L.D.R., anteriormente identificada igualmente falleció, dejando dos hijos, el solicitante OMITIR NOMBRE, ya identificado, y su hermano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.091. En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), se le dio entrada y curso de Ley al presente expediente. En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) se exhorto a la parte solicitante a que presentará al adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) se admitió la solicitud, se exhorto a la parte solicitante a que presentará al adolescente OMITIR NOMBRE, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal DECIMA QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vistas las copias certificadas de las Actas de Defunción de los causantes J.V.L.C. y A.L.L.D.R., signadas con los Nros. 77 y 56, respectivamente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.V.L.C. y A.M.M., signada con el Nº 75, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.D.R.L.D.G., B.J.L.D.M., T.E.L.D.M., A.L.L.D.R. (fallecida), J.M.L.M. y M.C.L.D.R., signadas con los Nros. 857, 2656, 1212, 1544, 2283 y 1187, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del ciudadano J.M.R.L., y del adolescente OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros. 231 y 120. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), donde declararon como testigos los ciudadanos: M.D.C.C.F. y A.Z.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-3.767.925 y V.-5.517.051, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.L.C., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.428, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano J.V.L.C., falleció ad-intestato en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano J.V.L.C., en vida fue cónyuge la ciudadana M.M.D.L.. QUINTO: Que saben y les consta que el ciudadano J.V.L.C., en vida fue padre de los ciudadanos M.D.R.L.D.G., B.J.L.D.M., T.E.L.D.M., A.L.L.D.R., J.M.L.M. y M.C.L.D.R.. SEXTO: Que saben y les consta que la ciudadana A.L.L.D.R., falleció ad intestato, en fecha primero (1º) de septiembre de 1999. SEPTIMO: Que saben y les consta que la ciudadana A.L.L.D.R., en vida fue madre del adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano J.M.R.L.. OCTAVO: Que saben y les consta que el ciudadano J.V.L.C., dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge, la ciudadana M.M.D.L., a sus hijos los ciudadanos M.D.R.L.D.G., B.J.L.D.M., T.E.L.D.M., J.M.L.M. y M.C.L.D.R., y a sus nietos el adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano J.M.R.L., por vía de representación de su madre, la ciudadana A.L.L.D.R. (fallecida). Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notarías Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. Y visto la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana M.M.D.L., en su condición de cónyuge, a los hijos, ciudadanos M.D.R.L.D.G., B.J.L.D.M., T.E.L.D.M., J.M.L.M. y M.C.L.D.R., y a los nietos J.M.R.L. y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, los dos últimos por vía de representación de su madre, hoy fallecida, la ciudadana A.L.L.D.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.V.L.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.428, el cual falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue DESEQUILIBRIO HIDRO – ELECTROLITICO, SEPSIS, INFECCIÓN URINARIA, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Asim/03892.-

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