Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° RN-077-12

PARTE ACTORA: OMNICELL 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 91-A Pro, en fecha 06 de abril de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.L.C. RIVAS, WANDENLIN VALECILLO, I.L. y C.R. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 142.316, 142.534, 13.277 y 164.843, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: P.a. N° 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: I.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.220.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Omnicell 3000, C.A, en contra de la p.a. N° 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 13 de enero de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el vigésimo primer aparte (20º), del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la p.a. cuya nulidad se reclama en el presente proceso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente por la ciudadana I.C.G.G..

DE LA TUTELA CAUTELAR

Antes de seguir avante, es preciso aclarar primeramente que la potestad cautelar del juez contencioso administrativo está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en otro instrumento normativo del ordenamiento positivo.

Advertido el motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares acerca del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. La suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, pues, este juez de juicio actuando en sede cautelar, considera que lo descrito por el solicitante a los fines del decreto de la medida cautelar, léase, que la presunción de buen derecho “deriva de la propia -y evidente- nulidad absoluta de la que adolece el acto, por incurrir en falso supuesto de hecho y por ser su contenido de ilegal ejecución”, constituye el supuesto causal o fundamento de los hechos de la pretensión principal de nulidad sometida a juzgamiento; razón por la que un pronunciamiento en sede cautelar aparejaría un adelantamiento necesario de los motivos de la decisión de mérito del juicio principal.

Del mismo modo, se observa que el solicitante de la tutela cautelar afirmó satisfechos los requisitos de la pretensión cautelar, señalando que, de proceder la empresa a ejecutar la P.A. impugnada, reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo, ello le acarrearía perjuicios patrimoniales no reparables por la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. Al respecto, considera este sentenciador que tal circunstancia constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; por lo tanto, ella no constituye, por sí misma, el temor de infructuosidad del fallo, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, tomando en consideración, por un lado, la imposibilidad de pronunciamiento anticipado acerca del mérito de la acción principal de nulidad; y por el otro, que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes, y dado que no existe el temor fundado de infructuosidad del fallo, queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la p.a. N° 174-2011, dictada en fecha 06 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° RN-077-12. Cuaderno de Medidas.

LPV/CG/EJ

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