Decisión nº INTERLOCUTORIAN°59-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2015

205° y 156°

Interlocutoria N° 59/2015

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2015, por la abogada G.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C. A., constante de tres (3) folios útiles, y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos. En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación judicial de la contribuyente por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702), con respecto a los demás medios probatorios promovidos, los mismos se admiten en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remision expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente supra identificada.

II

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite la declaración de los ciudadanos W.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.099.918, domiciliado en Caracas, de profesión Contador Público y F.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.668, domiciliado en Caracas, de profesión Abogado, en los términos expuestos en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordena la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos anteriormente identificados, en el tercer (3er) día de despacho; el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am ) y el segundo, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En virtud del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 778 de fecha 03/06/2009, Distribuidora Rower, C.A., exp. N° 2009-358), se ordena con fundamento en los artículos 65, 66 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria de admisión de pruebas.

Una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

La Juez Suplente,

L.J.T.L.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2015-000003

LJTL/JLGR/ll.

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