Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia interlocutoria

Exp.: 30.405 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil OMNIVISIÓN, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 173-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados A.M. y NADESKA BARRETO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 96.582, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 8- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.A., JUAN PRO-RÍSQUEZ, V.T., B.W., T.N. e I.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 98.663 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO: cumplimiento de contrato.

Visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en su escrito libelar, este Juzgado al respecto observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:

Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Para solicitar la medida la demandante fundamenta su pedimento en la circunstancia de que la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C. A. habría incumplido un contrato mediante el cual se comprometiese a pagarle por el uso de un inmueble la cantidad de cuatro mil dólares de los Estado Unidos de América (US $ 4.000,oo) mensuales, en atención de que no lo habría hecho durante los meses comprendidos entre octubre de 2004 y octubre de 2006, en razón de lo cual le demanda la satisfacción de dicha obligación.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la medida solicitada considera este sentenciador que en el caso de autos el fumus bonis iuris se encuentra acreditado mediante el instrumento privado allegado en original e inserto a los folios comprendidos entre el diez (10) y el doce (12), del cual es posible deducir que existiría en cabeza de la demandada la prestación que se invoca como insatisfecha. Por su parte, el periculum in mora se encuentra acreditado por virtud de la potencial demora del juicio, aunada al hecho objetivo de que la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C. A. seguiría diversos juicios como sujeto pasivo a quien se le reclamaría el cumplimiento de obligaciones de pago insatisfechas, según las copias allegadas por la demandante al cuaderno de medidas. En virtud de que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la cautelar solicitada y, así será decido.

Ahora bien, resulta un hecho notorio comunicacional que la demandada presta un servicio público cuya titularidad recae en el Estado y ejerce de manera indirecta a través de la misma, por lo que debe éste procurar la satisfacción eficaz del servicio de telecomunicaciones. En tal sentido, en atención del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de que adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio que presta la demandada por virtud de la medida decretada. En consecuencia, se suspende la ejecución de la medida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que conste en autos la práctica de la notificación mediante oficio ordenada, al cual se decide anexar copia certificada del libelo, auto de admisión y del presente fallo. Provéase lo conducente

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C. A. hasta satisfacer la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 494.500.000,oo), con la advertencia de que si el mismo recayere sobre sumas líquidas de dinero será hasta por doscientos setenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 279.500.000,oo).

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente cuando se cumpla el plazo señalado en punto anterior de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197 de la independencia y 148 de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

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