Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diez (10) de Julio De 2.013.

202º Y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-0000112

Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por la ciudadana OMYL-N.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.786, asistida por la abogada G.E.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.877, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 03 de Julio de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

“En fecha 18 de Junio del 2007, ingrese trabajar ininterrumpidamente a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante un contrato de Trabajo. Con posterioridad a ello, fui notificada en fecha 07 de abril del 2008 sobre mi designación como Directora de Atención al ciudadano en calidad de encargada desde el 24 de septiembre del 2008 al 07 e mayo del 2008. De igual manera en fecha 24 de Agosto del 2008 hasta el 13 de octubre del 2008, me desempeñe como directora de Asesora Legal en calidad de encargada. Nuevamente en fecha 23 de octubre de 2008 y hasta el 15 de noviembre del 2008 fui designada en el cargo de Directora atención al ciudadano. Desde el 08 de Diciembre del 2008, al 30 de Junio del 2009, Directora de Asesoría Legal y de Litigio y Representación. Y desde el 01 de Julio del 2009 al 21 de Octubre del 2010 como Directora de Litigio y Representación. Por último, en fecha 22 de Octubre del 2010 fui designada y juramentada Procuradora General del Estado Monagas, cargo que desempeñe hasta el 28 de Enero del 2013, fecha de mi remoción ilegal del cargo por estar amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal (ver anexo marcado “B”).

Es menester acotar, que en fecha 26 de noviembre del 2011, se produjo el nacimiento de mi hijo S.A.R.R., según Acata de Nacimiento inserta en el Tomo 23, N° 4052, Día 28, mes de Noviembre del 2011, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia S.C., la cual corre inserta en el folio 260 de mi expediente personal, ya que forma parte del anexo al oficio identificado PGEM-DA-2011-710, de fecha 01 de diciembre del 2011, dirigido a ZUMA SEGUROS C.A, con el objeto de incluirlo en mi carga familiar de cobertura de seguros de HCM que para ese momento disfrutaban, los funcionarios, trabajadores y pensionados y jubilados de la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS. En fecha 28 de Enero del 2013 mediante Decreto G-126/2013, el nuevo Procurador General del Estado Monagas, me notifica de mi legalidad remoción del cargo de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, a sabiendas que me asistía la inamovilidad derivada del fuero maternal establecida en el articulo 420.1 de la LOTTT. En fecha 31 de enero del 2013, consigné ante la Procuraduría General del Estado Monagas, copia fotostática del certificado Electoral 1210652 de fecha 29 de Enero del 2013, el cual evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese de mis funciones publicas. En conclusión y a la par de la solicitud de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, solicito formalmente de esa Institución la INDEMNIZACION DERIVADA DE LA TERMINACION ILEGAL DE LA RELACION FUNCIONARIAL POR ESTAR AMPARADA POR INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL DESDE EL 28 DE ENERO DEL 2013 GASTA EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2013, por haber sido lesionado mi derecho y violentado la garantía de protección que a favor de mi hijo S.A.R.R. que la ley no concede. En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben en forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devenga mensualmente que según se evidencia en el anexo “F”, mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 12.677,43, que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 422,59. En el caso de marras, se hace valer que las primas eran pagadas mensualmente, de conformidad con una Resolución Administrativa interna. Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2010-2011y la fracción correspondiente al 2012-2013, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la LEFP, 121 y 195 LOTTT, me corresponde la cantidad de dinero que se detalla a continuación:

DIAS

CONCEPTO

SALARIO DIARIO NORMAL USADO PARA EL CALCULO DE VACACIONES

TOTAL

21 Disfrute de vacaciones 2010-2011. Bs. 422,59 Bs. 8.874,39

21 Disfrute de vacaciones 2011-2012. Bs. 422,59 Bs. 8.874,39

14 Disfrute de vacaciones 2012-2013. (fraccionadas) Bs. 422,59 Bs. 5.916,26

Cantidades que totalizan la suma de Bs. 23.665,04, y no la suma de Bs. 21.319,76, como lo refleja el anexo “F” denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en tal sentido la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base el calculo de ese beneficio, la cantidad de Bs 380,71, por lo cual solo se me pagó por concepto vacaciones no Disfrutadas de los Periodos 2010-2011, 2011-2012 y la fracción correspondiente al 2012-2013 la cantidad de Bs. 21.319,76, siendo la cantidad correcta Bs. 23.665,04 que anteriormente se especificó, lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs.2.345,28, por concepto de Diferencia de Vacaciones no Disfrutadas de los Periodos 2010-2011, 2011-2012, y fracción de 2012-2013 cuyo pago solicito. En tal sentido que me sean indemnizado los beneficios laborales, a saber: salario dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono de alimentación y cualquier otro beneficio de carácter social que dure el periodo comprendido desde el 28 de noviembre del 2013, (fecha de mi ilegal e irrita separación del cargo hasta el 26 de noviembre 2013 (fecha en la cual cumple dos años de edad mi hijo S.A.R.R.). Con base a los argumentos de hecho y jurídicos mencionados en los capítulos antecedentes, es por lo que acudo ante usted para reclamar y en efecto peticionar que la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1) DIFERENCIA POR PAGO DE BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2010-2011, 2011-2012 Y FRACCION DEL 2012-2013 POR Bs.4.326,62. 2) DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 2010-2011, 2011-2012 Y FRACCION DEL 2012-2013 por Bs.2.345,28. 3) INDEMNIZACION DERIVADA DE LA TERMINACION ILEGAL DE LA RELACION FUNCIONARIAL (28/01/2013), POR ESTAR AMPARADA POR INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL HASTA EL 26/11/2013, FECHA EN LA CUAL MI HIJO S.A.R.R. CUMPLIRÁ LOS DOS AÑOS DE EDAD. Para un total de diferencia de prestaciones sociales (bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para los períodos 2010-2011, 2011-2012 y fracción del 2012-2013) la cantidad de Bs. 6.671,90 (62,35 UT), sin incluir la indemnización derivada de la terminación ilegal de la relación funcionarial por estar amparada por inamovilidad por fuero maternal hasta el 26/11/2013, el cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo”. (Negrillas, mayúsculas propias del libelo).

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivado de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Así se establece.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Abril de 2.013, fecha en la cual la recurrente recibe la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.196,56), como parte de pago, por indemnización por el servicio prestado durante Cinco (05) años y siete (07) meses, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, cargo este del cual fue removida y hasta el 03 de Julio de 2013, fecha en la que fue ejercida la acción por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrió Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Coordinación de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana OMYL-N.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.786, asistida por la abogada G.E.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.877, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Diez (10) días del mes J.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.A.F. .

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres de la tarde (12:43 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/ns*-

ASUNTO: NP11-G-2013-0000112

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