Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Solicitantes de Homologación: ONAIMAR PASTORA LANDAETA ISARZA Y J.G.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. Nº 12.706.026 y 12.434.192, respectivamente.

Beneficiario (s): IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de los ciudadanos ONAIMAR PASTORA LANDAETA ISARZA Y J.G.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.434.827 y 7.414.087, respectivamente, en beneficio de su hijo SE OMITE IDENTIDAD; el Tribunal el Tribunal previa habitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Còdigo de Procedimiento Civil , le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ONAIMAR PASTORA LANDAETA ISARZA Y J.G.G.V., ya identificados, en beneficio del n.I.O., y se establece lo siguiente:

Primero

El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de Ochocientos Veinte Bolivares Mensuales (Bs.820,00), a través de la tarjeta de débito cesta ticket, la cual se compromete a entregar a la madre.

Segundo

El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos asistencia médica, medicinas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, guardería.

Tercero

El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.330,00) el día 11-01-2010, correspondiente a cuotas atrasadas de manutención, gastos escolares y ropa.

Cuarto

El día 20 de marzo del 2010 el padre cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00), correspondiente al cincuenta por ciento de los gastos de guardaría correspondientes al año 2008-2009, lo cual depositará en una cuenta corriente Nro. 0134-0447-02-4473034437 en la entidad bancaria BANESCO.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

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