Decisión nº PJ0132009000111 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000418

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada R.L.D.S., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03 de Diciembre del año 2008, en la demanda interpuesta por el ciudadano ONANDO E.G.M. contra la sociedad de comercio “CORPORACION INLACA”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 387 al 412, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03 de Diciembre del año 2008, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Contra la decisión, la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

Conferida la oportunidad al apoderado judicial de la accionada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación alegó los siguientes puntos:

• Que el Juez A-quo no siguió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la transacción suscrita por las partes que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente.

• Que no existe en autos ningún elemento probatorio que permita establecer cual es el porcentaje de incapacidad que padece el actor, toda vez que no existe el certificado de incapacidad por el INPSASEL, ni por la Comisión Evaluadora del Seguro Social, por tanto, existe una incongruencia por parte del A-quo al condenar a su representada al pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, -aplicable al caso, por cuanto la supuesta enfermedad se diagnóstico en el año 2004.

• Que el actor en su escrito libelar, no estableció de manera precisa, cual es la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado como elemento determinante para establecer la responsabilidad de su representada.

• Que la empresa siguiendo las instrucciones del INPSASEL, colocó al actor en un puesto de trabajo distinto al que ejercía, limitando así sus labores.

• Que desde su reincorporación en el año 2004 hasta la fecha del despido, en el año 2006, el actor nunca delató dolor lumbar, según se puede observar de la historia clínica llevada del actor llevada por la empresa y cursante a los autos.

• Que la representación de la parte actora en audiencia de apelación alegó un hecho nuevo, como lo es, la aparición de una tercera hernia discal, por tanto solicita no se tome en cuenta tal alegato.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación judicial del actor, quien expuso;

 Que el actor ingresó en perfecto estado de salud a laborar al servicio de la accionada;

 Que desde el inició de la relación de trabajo ejerció el cargo de cavero, lo involucraba realizar actividades de carga;

 Que después de ser intervenido quirúrgicamente en el año 2004, y realizarse sus terapias, fue reincorporado a un puesto en trabajo similar al que ejercía, para el traslado de materiales de desecho;

 Que hubo falta de cumplimiento por parte de la accionada en las normas de higiene y seguridad industrial.

Seguidamente la Juez interpelo al trabajador demandante, quien expuso:

 Que al momento de suscribir la transacción, la Dra. M.A.P., no pudo asistirlo, en consecuencia el abogado de la empresa hablo con una colega, quien se hizo presente y lo asistió, tal como se lee del acta transaccional, empero, en ningún momento le fue explicado el contenido del acta que estaba firmando, sino que se limito a recibir el pago de sus prestaciones sociales.

 Que al momento de reincorporarse a sus labores, después de su operación se le limitó su labores, pero en el fondo seguía realizando fuerza muscular.

 Que su grado de instrucción es de sexto grado.

Finalmente solicitan se declare Sin Lugar la apelación, se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia por estar ajustada a derecho.

A los fines de decidir, se observa:

Versa la acción interpuesta por enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, por lo que reclama la cantidad de:

  1. ) INDEMNIZACIONES ECONOMICAS POR INFORTUNIO DEL TRABAJO: Art. 130.3 LOPCYMAT. 365 días x 6 años = 2.190 días x Bs. 37.699,86, salario diario = Bs. 82.562.693,40, por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido a las HERNIAS DISCALES L3-L4 y L4-L5, portador post operatorio de patología lumbar.

  2. ) INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO: Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Reclama 33 años x 365 días = 12.045 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 205.698.487,50, suma que equivale a la perdida de sus beneficios laborales futuros, calculados hasta alcanzar la vida útil probable, de 72 años menos 33 -edad del trabajador al momento de ser operado- = 33 años.

  3. ) DAÑO MORAL: Bs. 300.000.000,00.

    Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 588.261.180,90,

    Finalmente reclama la indexación de los conceptos peticionados, así mismo las Costas Procesales indexadas.

    Entre otras cosas, alega el actor que comenzó a laborar para la demandada, el 28 de Abril de 1999, desempeñando el cargo de “CAVERO” en la cava de despacho, cargando las gandolas que llevarían al mercado los productos elaborados por la empresa, que fue despedido en forma injustificada en el año 2006, teniendo un tiempo de antigüedad de 7 años, 4 meses y 27 días, devengando un salario diario para la fecha de Bs.24.813,97 y un salario ideal de Bs. 37.699,86.

    Alega el actor que padece una enfermedad ocupacional consistente en: Hernias Discales L3-L4 y L4-L5, portador post operatorio de patología lumbar. Que fue intervenido quirúrgicamente el 16 de febrero de 2004. Que le colocaron unos soportes artificiales en la columna vertebral y en consecuencia esta impedido para levantar, halar o empujar cargas pesadas, realizar movimientos que ameriten extensión, flexión y/o rotación del tronco, laborar en plataformas que vibren. Que debe cumplir un programa de rehabilitación por problemas músculo-esqueléticos. Que es un operario manual con un nivel de instrucción básico. Que tal enfermedad le dejó como secuela residual una incapacidad o discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.

    De la contestación a la demanda, se aprecia:

    La accionada, admite como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 28 de Abril de 1999 hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Que suscribió un acuerdo transaccional con el actor, lo cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo según consta en autos.

    Niega, rechaza, contradice toda y cada una de las alegaciones del actor, tanto en los hechos como en el derecho, por lo tanto niega el salario aducido por el actor de Bs. 37.699,86, así como que padezca una enfermedad ocupacional consistente en hernias discales L3-L4 y L4-L5. Niega que no haya suministrado medios e implementos de prevención y seguridad industrial.

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, correspondientes al año 2005, las rechazo por la sencilla razón que desconoce la existencia de la enfermedad ocupacional.

    Respecto al Lucro Cesante, (daños y perjuicios materiales) alega, que para su procedencia se requiere de una relación de causalidad entre el hecho causado y el daño alegado, lo cual considera no quedó demostrado por el actor.

    Respecto al Daño Moral, los desconoce en su totalidad.

    Alegó que en la presente causa opero la Cosa Juzgada, ya que en fecha 14 de Noviembre de 2006, su representada suscribió acuerdo transaccional con el actor, en la cual, en sus puntos PRIMERO y SEXTO, el actor reconoció conocer los riesgos en el trabajo y que fue notificado y adiestrado según lo establecido en la convención colectiva; que éste no sufrió ningún infortunio en el trabajo, quedando así establecido.

    De igual manera alegó que para el supuesto negado de ser declaradas sin lugar las defensas invocadas, opuso subsidiariamente la prescripción de la acción, alegando que la supuesta enfermedad fue constatada el 14 de junio de 2004, por tanto la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, y por tanto, su prescripción se regía por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, prevé un lapso de 2 años para realizar cualquier reclamación por enfermedad o accidente, siendo que el presente caso, la reclamación se propuso el 22 de marzo de 2007 y la notificación se produjo el 12 de abril de 2007, lo cual evidencia que había transcurrido más de dos años y nueve meses.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Versa la apelación en cuanto a la transacción suscrita por las partes en sede administrativa y que tiene efectos de cosa juzgada, al ser debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente.

    Del grado de incapacidad que afecta al actor, toda vez que para el año 2004 no existía un certificado de incapacidad por el INPSASEL, ni por la Comisión Evaluadora del Seguro Social de que esa enfermedad era de tipo profesional o ocupacional.

    La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado como elemento determinante para establecer la responsabilidad de su representada.

    Que la representación de la parte actora en audiencia de apelación alegó un hecho nuevo, como lo es, la aparición de una tercera hernia discal, por tanto solicita no se tome en cuenta tal alegato.

    Expuestos los motivos de la apelación, este Tribunal pasa a pronunciarse sólo con respecto a lo que a sido objeto de revisión, en virtud del principio Quantum Appelatum- Quantum Devolutum.

    DE LA TRANSACCION

    De la revisión del acta transaccional cursante a los autos a los folios, 27 al 38, presentado por la parte actora, suscrita por las partes y presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2006, la cual se concatena con las copias fotostáticas con sello húmedo del Ministerio del Trabajo cursantes a los folios 144 al 154, presentada por la parte accionada, y las copias certificadas cursantes a los folios 309 al 326, donde se evidencia que ambas partes acudieron al ente administrativo a presentar escrito transaccional y donde se establecieron las condiciones por las cuales llegaron a ese acuerdo, donde se observa que ambas partes establecieron reciprocas concesiones para darle fin a un proceso pendiente o precaver uno eventual, con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral al término de la relación de trabajo, lo cual fue debidamente homologado por el funcionario respectivo en fecha 24 de Noviembre de 2006 (vid folios 144-145).

    Para que la transacción, tenga validez, la misma debe tener los siguientes requisitos, a saber:

  4. Que sea presentada en forma escrita.

  5. Que contenga una relación sucinta entre los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

  6. Que sea celebrada por ante un funcionario competente

    Establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    …La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    En este mismo sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales son los efectos de la transacción, y a tal efecto, establece:

    … La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno….

    De lo expuesto, observa quien decide que el acta transaccional suscrita por las partes, el actor recibió el pago de los siguientes conceptos:

    CUARTO: SALARIO:1,00 día, Bs. 24.813,97; PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125: 60 días, Bs. 3.509.0004,67; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125, 150 días Bs. 8.772.511,67; PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART: 108, 467 días, Bs. 15.934.955,82; VACACIONES FRACCIONADAS 7,00 días, Bs. 385.259,19; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108, Bs. 312.617,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,67 días Bs. 917.283,78; UTILIDADES ACUMULADAS Bs. 5.528.384,32; UTILIDADES EN LIQUIDACION, Bs. 443.130,21; TARJETA FIJA 1 día Bs. 2.1666,66: Total asignaciones: Bs. 35.830.091,28, menos deducciones…. Total neto a recibir: Bs. 25.810.249,41. …

    De lo expuesto, se evidencia que los conceptos mencionados en dicha cláusula son los que forman parte del acuerdo transaccional, en consecuencia, sobre los mismos opera la Cosa Juzgada, dado que tal acuerdo fue presentado por ante el Inspector del Trabajo, funcionario competente para impartirle homologación, tal como se observa del auto cursante a los folios 144-145, de fecha 24 de Noviembre de 2006, en consecuencia, no son objetos de revisión. Y Así Se Decide.

    De la cláusula SEXTA del acuerdo transaccional, se observa que el actor convino en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa. De igual manera se estableció que la empresa lo adiestró y notificó de los riesgos que corría en el trabajo y que durante el no sufrió algún infortunio en el trabajo en el tiempo que prestó servicio para la accionada….” De tal cláusula se instituye que el actor se comprometió a renunciar y desistir de un procedimiento que tuviera por objeto los conceptos establecidos en el acuerdo transaccional, empero, nada se estableció sobre la reclamación de los daños y perjuicios reclamados por enfermedad ocupacional, por tanto, tal declaración en nada afecta lo reclamado por el actor en el caso sub-judice. Y Así Se Decide.

    En consecuencia, esta Alzada es conteste con lo establecido tanto en la Doctrina como la Jurisprudencia, en el sentido de que el Juez esta en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada, de lo cual se desprende que la transacción o acuerdo entre las partes debe contener en forma detallada y circunstanciada los conceptos que formen parte de reciprocas concesiones, en los planteamientos hechos por el trabajador y la empresa, así como la fundamentación del derecho, razón por la cual esta Juzgadora considera que los conceptos no establecidos en el acta transaccional suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2006, puedan ser objeto de revisión. Y Así Se Decide.

    Así las cosas, se evidencia que, los conceptos reclamados en la presente causa no se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional suscrito por la partes en sede administrativa, en fecha 14 de Noviembre de 2006, en consecuencia, sobre estos conceptos no procede la cosa juzgada, por lo que esta Alzada procede a realizar su revisión conforme a lo que ha sido objeto del controvertido expuesto por la parte accionada-recurrente en la presente delación, en virtud del principio Quantum Appelatum- Quantum Devolutum. Y así se decide.

    DE LA CERTIFICACION DE INCAPACIDAD

    Constituye un hecho no controvertido, que el actor fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal el 16 de febrero de 2004, donde se le practicó una Artrodosis más disectomía L4-L5, según consta en copia fotostática de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 44, el cual se concatena con la copia fotostática cursante al folio 162, del mismo tenor e igual contenido, consignado por la parte accionada y que forma parte de las pruebas promovidas por la empresa accionada, donde se observa al pie de la misma un sello húmedo de recibido de fecha 24 de Abril 2004, por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Corporación Inlaca, C. A.

    Quedo demostrado que labor que desempeño el actor la fecha de su ingreso al servicio de la accionada en el año 1999, fue la de Cavero de despacho, labor que implicaba realizar esfuerzo físico, pues tenía que cargar, halar y empujar cajas, lo que implicaba movimientos de dorsi flexión, para cargar las gandolas del producto terminado, lo que le produjo el padecimiento a nivel lumbar que le obligó a realizarse la operación quirúrgica en el año 2004, cuya consecuencia post-quirúrgica, le ocasionó una patología lumbar, que lo limita para realizar labores de extensión, flexión y/o rotación de tronco, y tareas que requieran levantar, halar ó empujar cargas pesadas, lo que constituyó un hecho conocido por la accionada, según informe Nº 000269, de fecha 14 de Junio de 2004, remitido por INPSASEL al Jefe de Servicio Médico de la empresa demandada, cursante en copia fotostática al folio 60 del expediente, y en original, al folio 167, que forma parte de las pruebas promovidas por la empresa accionada, donde se observa al reverso de la misma un sello húmedo de recibido de fecha 15 de Junio de 2004, por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Corporación Inlaca, C. A.

    De igual manera se observa del informe de experticia medica cursante al folio 328, elaborado por el experto designado al efecto, Dr. J.O., ratificado en la audiencia de juicio respectiva, según la cual se observa que al p.O.G., se le realizó resonancia magnética de columna lumbo sacra en fecha 19 de Abril de 2008, -prueba solicitada por la parte accionada-, donde se estableció como conclusión que existen discretos cambios degenerativos en L3-L4- L5, pequeña profusión del disco intervertebral a nivel L3-L4, central y lateralizado a la izquierda que comprime el saco tecal, cambios post-quirúrgicos a nivel L4-L5, con fibrosis y disminución de la amplitud del canal medular, con laminectomia mínima L4-L5 y fibrosis de partes blandas a ese nivel, por tanto, en criterio de quien decide, tal informe constituye una presunción grave que el actor, luego de ser intervenido de su lesión a nivel lumbar, padece una patología lumbar post quirúrgica, que lo afecta y lo limita para tareas que impliquen levantar, halar, empujar cargas pesadas.

    De lo expuesto, considera quien decide que, si bien es cierto, al momento del actor proponer su reclamación no existía una certificación de incapacidad por parte de INPSASEL, ni por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no menos es cierto, que la accionada tenía conocimientos de la patología lumbar post-quirúrgica que afectaba al actor.

    De igual manera, al solicitar la parte accionada se le practicara al actor una experticia médico legal, realizada por el Dr. J.O., se determinó que éste padece consecuencias post quirúrgicas a nivel lumbar que lo afectan para realizar labores que implique esfuerzo físico, siendo evidente que padece una discapacidad para ejercer el trabajo de cavero, en las mismas condiciones que tenía antes de su intervención quirúrgica. Y Así Se Establece.

    DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    De autos se desprende que el actor laboró al servicio de la accionada en calidad de cavero, desde el año 1999 hasta el 2006, cuando termina la relación de trabajo y que tal cargo implicaba una labor de esfuerzo físico.

    En tal sentido, tal y como se desprende de las copias certificadas del Informe de Investigación del origen de la enfermedad y del Informe Médico, realizado por el INPSASEL, cursante a los folios 364 al 383, se evidencia que el actor ingresó a prestar servicio sano, que no fue advertido los riesgos en el trabajo al inicio de la prestación del servicio y que fue operado por hernia discal en el año 2004, y que, INPSASEL al evaluar al trabajador con ocasión a tales padecimientos certifica, en fecha 19 de Septiembre de 2008, que es una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando así establecida la relación de causalidad. Y Así Se Decide.

    En fuerza de los argumentos expuestos y visto que la parte accionada -recurrente no objeto los conceptos y montos condenados por el A-quo, esta Alzada confirma la sentencia recurrida, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte Accionada. Y Así Se Decide.

    En consecuencia de lo expuesto se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes montos y conceptos, a saber:

  7. INDEMNIZACIONES ACORDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 33, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE 1986, (vigente para la época en que se declaro la enfermedad), se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs.64.039.333,95 –equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.64.039.,34), por Discapacidad parcial y permanente.

  8. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00).

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ONANDO E.G.M. contra la sociedad de comercio “CORPORACION INLACA”, C.A.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se condena a la parte accionada pagar al actor los conceptos siguientes:

  9. INDEMNIZACIONES ACORDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 33, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE 1986, (hoy derogada), se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs.64.039.333,95 –equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.64.039.,34), por Discapacidad parcial y permanente.

  10. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00).

    Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

    Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por Discapacidad parcial y permanente, SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.64.039.,34), calculados a partir de la fecha de notificación de la accionada, (13/04/2007), hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto que designe el Tribunal ejecutor tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. (Caso J.S., Vs MADIFASSI & CIA, C.A), de fecha 11/11/2008.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; Vacaciones judiciales y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la indexación de la cantidad condenada por Daño Moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se condena a las Costas de esta Instancia a la parte accionada recurrente al quedar vencida en el recurso de apelación interpuesto.

    Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Dìaz

    BF de M/ MD/ lgp.-

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