Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368

ASUNTO : RP01-P-2008-005368

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.: Onarys E.V..-.

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. L.B., mediante la cual solicito se reconsidere la situación jurídica de su representada y se le revise la Medida Privativa de Libertad de su representada penada ONARYS E.V.. En tal sentido, quien suscribe, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso.-

Igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en esta fase del proceso sobre la penada no pesa tal medida ya que la misma ha sido condenada mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre ella pesa una sentencia condenatoria de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.-

Una vez dicho esto, es deber de quien aquí expone señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “EL CONDENADO PODRÁ EJERCER, DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, TODOS LOS DERECHOS Y FACULTADES QUE LAS LEYES PENALES, PENITENCIARIAS Y REGLAMENTOS LE OTORGAN.

EN EL EJERCICIO DE TALES DERECHOS EL PENADO PODRÁ SOLICITAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO Y EN LEYES ESPECIALES QUE NO SE OPONGAN AL MISMO.”

En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución:

  1. - la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  2. - cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y

  3. - la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso de marras es de acotar que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Julio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la penada ONARYS E.V., imponiéndole como pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, segundo inciso del Código Penal, en perjuicio del occiso J.L.G..-

En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad presentada en este Tribunal, por el Defensor Privado Abg. L.B., actuando en su carácter de representante legal de la penada ONARYS E.V., venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del C.V.B., domiciliado, San L.T., Sector la Playa, vereda, 2 Nº 64 ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien esta cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, segundo inciso del Código Penal, en perjuicio del occiso J.L.G.. Líbrese Boleta Informativa a la penada, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.

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