Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2009
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2009 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Josander Mejias |
Procedimiento | Sin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2008-005368
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368
Visto el escrito presentado por el Abg. L.G.C., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Onarys E.V., mediante el cual solicita una medida humanitaria a favor de su defendida, por cuanto expresa que la misma se encuentra en un estado psíquico y mental que no es el normal, hasta el punto que pronuncia palabras agresivas contra su persona de que se va a quitar la vida, corriendo en peligro tanto ella misma como las demás internas que se encuentran recluidas en la Comandancia de Policía de esta ciudad; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura procesal de medida humanitaria, la cual fue incluida en el capítulo III, del Libro Quinto de las disposiciones de tal norma adjetiva penal. En ese orden de ideas dicho artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena
Con respecto a la norma antes citada, es conveniente destacar que su misma transcripción no orienta hacia al contexto dentro del cual debe considerarse, y es que la norma al utilizar expresiones como “penado” o “condena”, deja claro que la medida humanitaria se corresponde con una figura propia de la Fase de Ejecución, lo cual cobra fuerza si estimamos que dicho contexto a su vez se enmarca en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normativas y disposiciones que rigen las facultades, competencia y atribuciones de los Jueces de Ejecución. No es procedente, desde el punto de vista de quien aquí decide, la figura de medida humanitaria en esta fase de control, puesto que a parte de tener su contexto dentro de la fase de ejecución, la misma dispone un procedimiento especial a seguir, el cual no puede desnaturalizarse. Por otro lado, y en lo atinente a las aseveraciones de la defensa respecto a que su auspiciada se encuentra en un estado psíquico y mental que no es el normal, hasta el punto que pronuncia palabras agresivas contra su persona de que se va a quitar la vida, las mismas carecen de fundamento sólido y objetivo, toda vez que conforme a criterio del especialista forense en el área de psiquiatría, cursante al folio 196 de la causa, no se indicó en su informe respectivo nada relacionado con tal circunstancia, puesto que fue preciso en sus conclusiones al referir la no existencia de elementos delirantes y/o psicóticos, y con estado mental conciente, orientado y coherente. En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria incoada por la defensa; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria efectuada por el Abg. L.G.C., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Onarys E.V., por considerar este Juzgador que la figura de medida humanitaria en esta fase de control no es procedente por tener su contexto procesal dentro de la Fase de Ejecución, aunado al hecho de el particular señalado por la defensa respecto al elemento de ideación al suicidio de un estado psíquico y mental que no es el normal en su defendida no se corresponde con el criterio del especialista forense en el área de psiquiatría que yace en los autos.