Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 06 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2008-005368

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368

Visto el escrito presentado por el Abg. J.L.B.L., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Onarys E.V., mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre su persona, por una menos gravosa, como pudiera ser la detención domiciliaria en su propio hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala, entre otras cosas, que existe la posibilidad de un intento de suicidio en el caso de su representada, lo cual puede constatarse de informe médico que anexa a su solicitud, suscrito por el Dr. C.F., Médico Psiquiatra, todas estas actuaciones cursantes de los folios 141 a 149 de la causa; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, y citada textualmente, ciertamente se considera que es un derecho que le asiste al imputado el poder solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo estime pertinente, requerimiento este que podrá hacerlo a través de su defensor. Es por ello, que este Juzgador en respeto y salvaguarda de tal facultad o derecho conferido por la ley a la imputada de autos, procede a examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal antes aludida, en función del requerimiento que fuera efectuado por la defensa.

Así las cosas, resulta conveniente señalar que con respecto a la solicitud de sustitución de medida, soportada en un informe psiquiatra ya aludido, el Tribunal, para aquel entonces a cargo de la Juez Milagros Del Valle Ramírez Molina, mediante auto de fecha 03/06/2009, ordenó oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que se realizara examen médico forense psiquiátrico a la imputada de autos, remitiéndole a, tales efectos, copia del informe psiquiátrico suscrito por el Dr. C.F.. A razón de ello, deduce quien aquí decide, que con la intención de certificar o corroborar el diagnóstico de tal informe y así procurar un mejor proveer. En ese orden de ideas, se observa que en fecha 06/07/2009, fue recibido en este Juzgado resultado de informe psiquiátrico forense practicado a la imputada de autos, Onarys E.V., suscrito por el Dr. A.F., Experto Forense Psiquiatra, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio196, donde expone como conclusiones: “Sin elementos delirantes y/o psicóticos al examen mental.” A este respecto, aprecia este Juzgador, que dicho informe forense discrepa en cuanto al particular señalado por la defensa respecto al elemento de ideación al suicidio, puesto que solo hace alusión a la existencia de elementos depresivos, pero con la salvedad de que en el examen mental se apreció conciente, orientada y coherente.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, sustentada en que existe la posibilidad de un intento de suicidio en el caso de su representada, carece de fundamento sólido y objetivo, toda vez que conforme a criterio del especialista forense en el área de psiquiatría no se indicó nada relacionado con tal circunstancia, razón la cual no estima tal solicitud basada en tales aseveraciones.

Ahora bien, respecto a las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, sustentadas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; estima quien decide que hasta la fecha no han variado y no han sido desvirtuados con pleno fundamento por la defensa, razón por la cual el tribunal estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha pesa sobre la imputada de autos. Finalmente y como quiera que yace en la causa escrito mediante el cual la defensa consigna informe médico relativo a su defendida, donde se indica que la misma presenta sangrado genital, no planteándose solicitud alguna sobre el particular; éste Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que se sirva trasladar la misma, con carácter de urgencia y con la seguridad que el caso amerita, hasta la medicatura forense de esta ciudad, a objeto de que se evalúe su estado físico actual y se determine el tratamiento o tipo de evaluación o asistencia que esta pudiera requerir; y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Abg. J.L.B.L., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Onarys E.V., por considerar este Juzgador que el particular señalado por la defensa respecto al elemento de ideación al suicidio que asevera padece su representada carece de fundamento sólido y objetivo, toda vez que conforme a criterio del especialista forense en el área de psiquiatría no se indicó nada relacionado con tal circunstancia, aunado al hecho de que en la presente causa, a criterio del Tribunal las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, sustentadas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, no han variado y no han sido desvirtuados con pleno fundamento por la defensa. Finalmente, se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que se sirva trasladar a la imputada, con la seguridad que el caso amerita, hasta la medicatura forense de esta ciudad, a objeto de que se evalúe su estado físico actual y se determine el tratamiento o tipo de evaluación o asistencia que esta pudiera requerir.

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