Decisión nº 414-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de octubre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 414-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 29 Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado O.A.B., en contra de la decisión N° 2709-06 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.A.D.A..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El abogado JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado O.A.B., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, con lo cual a su juicio se incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, violentando así el derecho el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto a criterio del apelante que no existían argumentos para debatir lo solicitado por él, por cuanto el tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en la presente causa.

Alega asimismo el defensor en su escrito recursivo que el Juzgado a quo violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamentó jurídico que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón, limitándose a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento de lo alegado por la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta hoy en día lo coacciona.

SEGUNDO

Expresa el accionante que no es posible que sea decretada una medida de privación de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la referida norma tipifica como primer requisito que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito, y en la presente causa se observa con respecto al Porte Ilícito de Arma que a su defendido presuntamente le fue incautada el arma; sin embargo, respecto de la misma no pesa ningún tipo de denuncia. Refiere asimismo la Fiscal alega el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, pero el Ministerio Público nunca demostró que la supuesta arma incautada provenía de un delito, toda vez que el mismo cuñado de su defendido consignó ante el despacho fiscal original de la factura de compra y porte de arma que demostraban la propiedad de la misma; entonces, sí como propietario nunca denunció que su arma hubiese sido hurtada o rabada, mal pudiera la Vindicta Pública imputarle tal calificación jurídica al imputado de autos.

Es de observar, que causa gran preocupación a la defensa lo alegado por la Juez de Control, en su motivación para compartir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual lo único que infiere es la comisión de dicho delito se desprende de las actas del proceso, mencionando como suficientes elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de su defendido, así como Acta de Entrevista de fecha 11-09-06 realizada por la Fiscalia al ciudadano G.A.D.; sin embargo, a juicio del apelante, son las que ponen de manifiesto que en el presente caso no se configura el tipo penal alegado por la Fiscalia y compartida por la Juzgadora; por lo que, se desvirtúa el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala el recurrente que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el presente caso se está en presencia de un delito que no sólo está mal calificado, si no que no se configuró, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del Juez de Control, la cual no hubiese sido decretada si sólo hubiese sido presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no ser proporcional a la misma; desencadenando el cercenamiento de la libertad personal de su defendido; sostiene que el sólo hecho de someter a una persona a una medida privativa de libertad durante todo el tiempo que dure la investigación, por unos hechos que en definitiva van a ser desestimados, y que harían alarde de la inadecuada aplicación de una justicia social y proba por parte de los Jueces de la República, que además, son garantistas de los principales derechos como individuos de la sociedad.

Por otra parte, alega que otro requisito indispensable para decretar la privación a un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, y en el presente caso se evidencia que si no existe siquiera el delito que alega el Fiscal del Ministerio Público mucho menos pudieran desprenderse de actas elementos de convicción alguno para considerar consumado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Como último supuesto, tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A este respecto, en el presente caso a juicio de la defensa resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, toda vez que su residencia se encuentra plenamente acreditada en las actas, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por la Corte de apelaciones, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

Según el recurrente en la presente causa el Juez de Instancia debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo de garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto a la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad que se alega.

PRUEBAS PROMOVIDAS: El recurrente promovió con su escrito de apelación el expediente signado con el N° 11C-5237-06.

PETITORIO: Solicitó la defensa sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que sea decretada a su defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La abogada L.M.B.Z., actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

    Expresa la Vindicta Pública que el Juzgado Undécimo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión en que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, como se desprende del contenido del acta policial, así como de la entrevista rendida por el agraviado G.A.D., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, desprendiéndose que la aprehensión en flagrancia del hoy imputado obedece al porte ilegal del arma que no le pertenece, la cual había sido hurtada en esa misma fecha a su cuñado quien hoy es el agraviado de la causa.

    PETITORIO: Solicitó sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por estar manifiestamente infundado o en su defecto sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión del Juzgado Undécimo de Control, por encontrarse ajustada a derecho.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2709-06 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano O.A.B., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Denuncia el apelante que en la decisión recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por su persona, con lo cual a su juicio se incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión violentando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alega asimismo el defensor en su escrito recursivo que el Juzgado a quo violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamentó jurídico que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón, limitándose a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna no comprendiendo hasta el presente momento su defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.

Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, lo que quiere decir, en la fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, la decisión accionada en cuanto al punto discutido dejó establecido:

…Una vez Oída (sic) la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual puede calificarse como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que el imputado de auto, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la presente Causa (sic), de fecha 11-09-06, donde se deja constancia del procedimiento y de la detención de dicho ciudadano; igualmente acta de entrevista realizada ciudadano G.A.D., en fecha 11-10-05, inserta en el folio (3), de la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Tal y como se evidencia en el acta policial que el ciudadano luego de realizarle una inspección corporal el mismo portaba un arma de fuego el (sic) cual presenta las siguientes características: MRACA: K.B.I, CALIBRE 9 MILIMETRO, SERIAL B81623, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL DE GOMA, así mismo (sic) acta de entrevista inserta en el folio (8), donde se evidencia la declaración rendida por la víctima de autos, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Omissis…

En torno a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, al respecto con especial referencia a la Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Juez de Instancia que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el desarrollo del acto de presentación de imputado, estableciéndose que se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad al ciudadano O.A.B., en virtud de lo cual no hubo violación de derechos fundamentales; por lo tanto, este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al apelante, en este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Manifiesta la defensa que en el presente caso se está en presencia de un delito que no sólo esta mal calificado, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del Juez de Control, la cual no hubiese sido decretada si sólo hubiese sido presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no ser proporcional a la misma; lo que ha traído como consecuencia directa el cercenamiento de la libertad personal de su defendido; Por otra parte, alega que otro requisito indispensable para decretar la privación a un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, y en el presente caso se evidencia que si no existe siquiera el delito que alega el Fiscal del Ministerio Público mucho menos pudieran desprenderse de actas elementos de convicción alguno para considerar consumado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Y que en el presente caso tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que su residencia se encuentra plenamente acreditada en las actas.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos sugerida por el Ministerio Público fue por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado O.A.B., en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.D.A..

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:

En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:

"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, L.M.C.O.P.P., comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).

Por otro lado, el autor P.S. al referirse al punto discutido señala:

"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (P.S., E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

1) Exposición fiscal:

“Presento y pongo a disposición de este Tribunal imputado de autos O.A.R. (sic), por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delito (sic) de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto (sic) y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic) y del ciudadano G.D.A. (sic)… (folio 01).

2) Parte motiva de la decisión impugnada:

...el cual puede calificarse como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 277 y 470 del Código Penal…Omissis…, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Omissis…

. (folio 04).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.D.A., y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado de autos se encontraba ajustada a derecho.

Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica de los tipos penales a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas, sin cambiar la misma, por lo que no se han conculcado derechos fundamentales, en relación de las partes ante la ley, como lo ha denunciado la accionante del presente medio recursivo.

Por otra parte, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano O.A.B., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por defensa pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 10-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano G.D.A., en fecha 11-09-2006.

    De tales elementos surgió la convicción en la jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado de actas se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, así como de la entrevista realizada a la referida víctima ciudadano G.D.A.; son entonces estos los elementos de convicción que toma la jueza a quo, para considerar la participación del ciudadano en los delitos que se le imputan de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por lo cual estimó que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada estudió las actas que integran la presente causa, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:

  3. - Acta Policial de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios J.S. y O.Y., adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen lo siguiente:

    ... siendo las 09:30 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje ordinario en esta parroquia nos reporto el oficial de del (sic) departamento policial Bustamante OFICIAL TECNICO 2DO. N° 3794 O.C., quien nos informo que según llamada telefónica anónima manifestaron que en la av principal de la Urb. Raul leonis (sic) 2da etapa frente al bloque N° 4, donde supuestamente se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, inmediatamente trasladándonos así sitio y al llegar visualizamos a un ciudadano que se encontraba solo, no pudiendo realizar acta de entrevista a testigos ya que se encontraba solo en el sitio…omissis…dándole la voz de alto se detuvo se procedió a realizarle una inspección corporal como lo establece el artículo 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a través del cual se logró encontrarle un arma de fuego pistola que llevaba a nivel de la cintura, oculto debajo del suéter y la cual era sostenida por la pretina del pantalón, le preguntamos al ciudadano si tenia algún permiso para el uso de ese armamento que le había sido incautado, manifestando no poseer ninguno, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar una inspección ocular al lugar donde se encuentra el ciudadano, posteriormente se practico su detención… omissis…

    .

  4. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano G.D.A., en fecha 11-09-2006, exponiendo lo siguiente:

    …Es el caso que el día de ayer Domingo (sic) Diez (sic) de Septiembre del Año (sic) en curso, como a las Ocho (sic) y Media (sic) de la noche, yo salí de mi casa, con mi esposa de nombre SUAIR R.R.B., y mis dos hijos menores, quedando en mi casa el ciudadano O.B., quien es hermano de mi esposa y el mismo tenia viviendo en mi casa nueve días, es el caso que como a las diez de la noche de la misma fecha regresamos a la casa, percatándome en ese momento que la misma se encontraba abierta y sola ya que ONASIS no estaba, la igual nos dimos cuenta que estaba todo desordenado ya que observamos que en los cuartos estaban los closet abiertos y con signos de que los habían revisados, al igual que todas las gavetas de las peinadoras sinfonier(sic), hasta los cielos rasos de los mismo (sic), pudiendo constatar que se hurtaron MI PISTOLA MARCA K.B.I CALIBRE: 9 m.m SERIAL: B81623 COLOR: NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL DE GOMA, el cual se encontraba en el cielo raso de mi cuarto, en su estuche original junto con el PORTE Y LA FACTURA ORIGINALUN TALON DE CESTA TIKET (sic)CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) TIKET (sic) VALORADOS CDA UNO EN OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400 Bs)cada uno, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, luego salí de la casa a verificar donde podía estar mi cuñado ONASIS, es en ese momento que me informo un vecino que ha ONASIS, lo había detenido una comisión de la Policía Regional…omissis…

    Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación al ciudadano O.A.B., se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.A.D.A., por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez a quo decidió ajustada a derecho. Y así se decide.

    En virtud de los anteriores razonamientos, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 29 Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado O.A.B., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2709-06 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.A.D.A.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 29 Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado O.A.B.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2709-06 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.A.D.A..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 414-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3387-06

    LRdI/nc.-

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