Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXPEDIENTE 20.240

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 146°

Demandante: Industrias Ondaflex C.A.

Apoderados demandante: Abogados M.E.S.D., R.A.L.T., Yolimar R.G. y R.Q.M..

Demandados: El Gran Marchante C.A. y J.C.K..

Apoderados demandados: Abogados M.J.C. y A.J.C.C..

Motivo: Cuestiones previas.

PARTE EXPOSITIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 1 al 74), presentados por los abogados M.E.S.D., R.A.L.T., Yolimar R.G. y R.Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.305.373, 12.972.005, 13.463.470 y 660.330 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.523, 77.233, 89.046 y 6.313 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 74, Tomo 3-A segundo, representación que derivan de instrumento poder que obra en autos a los folios 35 al 37, mediante el cual interpusieron demanda por vía intimatoria contra la sociedad mercantil EL GRAN MARCHANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de marzo de 1.999, bajo el N° 21, tomo A-9 y contra el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-319.636, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Por auto del tres (03) de diciembre de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los codemandados para pagar a la demandante la suma de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45) más la suma de seis millones ochocientos cuarenta y un mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.841.137,86), por concepto de costas calculadas por el tribunal, u hacer oposición a la intimación en el plazo de los diez días siguientes a su intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, apercibidos de ejecución, si en el dicho plazo no pagaren o no formularen oposición (folio 76).

Practicada la intimación de los codemandados EL GRAN MARCHANTE C.A. Y J.C.K. en fecha 07 de enero de 2004 (folios 85 y 86), por escrito de fecha 22 de enero de 2004, los abogados M.J.C. y A.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.891 y 62.524, su carácter de co-apoderados de los intimados, consignaron instrumento poder que los acredita como tales y, oportunamente, hicieron oposición a la intimación (folios 87 al 89).

En fecha 02 de febrero de 2004, los co-apoderados de la parte demandada Abogados M.J.C. y A.J.C.C., en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron oportunamente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el defecto de forma de la demanda, la caducidad de la acción y, a la vez, dicen hacer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003 (folios 94 al 99).

En fecha 06 de febrero de 2004, la Abogada M.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contradijo oportunamente las cuestiones previas opuestas contra su representada (folios 101 al 103).

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte co-demandada promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses (folios 107 al 110), las cuales fueron admitidas por auto del 19 de febrero de 2.004 (folio 112).

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

I

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de los codemandados El Gran Marchante C.A. y J.C.K., son aquellas contempladas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren respectivamente al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción.

Alegan los oponentes, en síntesis:

- Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual señala el ... defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...

- Que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “... La citada empresa no efectuó el pago. Y por la otra parte, al emitir los cheques ya identificados, el señor Chackal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en la fecha de emisión de los cheques... que por las razones antes expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedemos a demandar, como en efecto demandamos por el procedimiento por intimación contenidos en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente a la entidad mercantil El Gran Marchante C.A.... y solidariamente, al mencionado señor J.C.K., a fin de convengan en pagar a nuestra representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos...”

- Que la parte actora alega que por cuanto del ciudadano J.C.K. emitió unos cheques es solidariamente deudora de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A. lo cual es falso, toda vez que por disposición legal contenida en el Código Civil, en el artículo 1223: No hay solidaridad entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.”

- Que al ser expreso el pacto de solidaridad, el mismo no fue reproducido por el actor en su escrito libelar y, por tanto, no cumple con los requisitos que debe contener la demanda, tal y como lo dispone el artículo 340 ordinal 6°, que indica: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (el subrayado es del texto copiado).

- Argumentan los oponentes que al no reproducirse el pacto en el cual J.C.K. asumía solidariamente la obligación contraída por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., se viola (sic) disposiciones legales, amen de que es el instrumento fundamental de la mencionada solidaridad, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna.

- Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “... la caducidad de la acción establecida en la Ley...”

- Que dicha cuestión es oponible sobre la base de que la parte actora señala que los cheques fueron emitidos de la siguiente manera: El cheque N° 1, en fecha 20 de diciembre de 2.002; el cheque N° 2, en fecha 20 de enero de 2003; El cheque N° 3, en fecha 20 de febrero de 2003.

- Que dichos cheques fueron presentados para que fueran pagados a la entidad bancaria de la siguiente manera: el cheque N° 1, en fecha 30 de diciembre de 2002; el cheque N° 2, en fecha 11 de agosto de 2003; el cheque N° 1 (sic), en fecha 11 de agosto de 2003.

- Que la relación de los días transcurridos desde la emisión de los cheques hasta la presentación para el cobro es la siguiente: el cheque N° 1, a los diez (10) días; el cheque N° 2, a los doscientos tres (203) días; el cheque N° 3, a los cientos setenta y dos (172) días.

- Que la caducidad en materia de cheque está regida por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y citan los artículos 452, 492, 461, 491 ejusdem, cuyo texto transcriben.

- Que por aplicarse al cheque lo establecido en el Código de Comercio las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto al protesto, a los cheque en mención no se le realizó el protesto correspondiente y en el tiempo oportuno establecida (sic) en la norma, pues el actor se limitó a realizar una inspección judicial en la entidad bancaria, en la cual dejaban constancia de una serie de particulares, lo que desnaturaliza la visión mercantil, pues la norma es EXPRESA y habla de PROTESTO y no de inspección judicial, además dicha inspección fue realizada el 22 de septiembre de 2003, lo cual implica que no fue realizada en los lapsos legales establecidos por el protesto (el día en que se ha de pagar o en los dos días siguientes, sino que la misma se realizó en forma extemporánea, lo que a todas luces resulta que existe una perdida total de las acciones derivadas de los cheques emitidos, además que los mismos no fueron presentados oportunamente para su pago, produciéndose la caducidad de la acción.

- Que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de J.C.K.... el cual le pertenece conforme a documento llevado (sic) por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 48, folios 624 al 268 (sic), protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, (sic) ahora bien de conformidad con el artículo 587 del código de Procedimiento Civil, sólo se podrá (sic) ejecutar bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (sic), salvo los casos previstos en el artículo 599, (sic) así mismo se evidencia que su representado fue identificado por el actor como de estado civil casado, con lo cual surge la convicción que dicho bien no es de exclusiva propiedad del demandado, sino de la comunidad de gananciales con su esposa S.V., con lo cual se estarían violando normas o principios, ya que se estaría atacando bienes pertenecientes a una persona ajena a la controversia...

- Que por cuanto el bien inmueble objeto de la medida de prohibición no es de la exclusiva propiedad del ciudadano J.C.K., solicitan al tribunal que se sirva levantar la medida...

II

La demandante INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., a través de su apoderada judicial M.E.S.D., ya identificada, rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y expone los fundamentos de su rechazo en la forma siguiente (folios 102 al 103):

- Que rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... opuesta por los apoderados de la parte demandada, alegando que (sic) “... por cuanto el ciudadano J.C.K. emitió unos cheques es solidariamente deudor de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., lo cual es falso, toda vez que por disposición legal contenida en el Código Civil, en su artículo 1223, se señala: “No hay solidaridad entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley...”

- Que la solidaridad establecida en el libelo de demanda deriva de que el ciudadano J.C.K., asumió el pago de la deuda de la entidad mercantil El Gran Marchante C.A. en forma expresa, al emitir los tres cheques descritos en el libelo de demanda; que la solidaridad queda manifiestamente expresa en el mismo momento en que el mencionado ciudadano emite los cheques a la orden de su representada y, en todo caso, este planteamiento no es una cuestión de forma sino de fondo... a ser resuelta por el Juez en la sentencia definitiva.

- Que por lo antes expuesto, solicita que se deseche y declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los apoderados de la parte demandada.

- Que rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la acción contra los cheques, sino el cobro de unas facturas identificadas en autos, quedando así desechada la caducidad de la acción opuesta por los apoderados de la parte demandada.

- Que siendo el objeto de la demanda el pago de las facturas señaladas en el libelo, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada, por cuanto los mencionados cheques NO SE ACOMPAÑARON AL LIBELO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN (Las mayúsculas son del texto copiado).

- Que por lo expuesto, solicita que se deseche (sic) y declare (sic) sin lugar las cuestiones previas opuestas, rechazadas y contradichas en los términos expuestos.

- Que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar señala que... dicha medida fue decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito en el libelo, y no sobre el cien por ciento (100%)... y por cuanto los apoderados de la parte demandada se opusieron a la medida extemporáneamente, según los (sic) establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se mantenga el decreto de dicha medida...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, conforme al cual el libelo de demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Para fundamentar la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada alega, resumidamente, que:

Que la parte actora alega que por cuanto del ciudadano J.C.K. emitió unos cheques es solidariamente deudora de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A. lo cual es falso, toda vez que por disposición legal contenida en el Código Civil, en el artículo 1223: No hay solidaridad entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.

Que al ser expreso el pacto de solidaridad, el mismo no fue reproducido por el actor en su escrito libelar y, por tanto, no cumple con los requisitos que debe contener la demanda, tal y como lo dispone el artículo 340 ordinal 6°, que indica: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (el subrayado es del texto copiado).

Argumentan los oponentes que al no reproducirse el pacto en el cual J.C.K. asumía solidariamente la obligación contraída por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., se viola (sic) disposiciones legales, amen de que es el instrumento fundamental de la mencionada solidaridad, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna.”

Para decidir se observa:

En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, alegando como infringido el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar...:

... 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que, mediante su debido conocimiento el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, siendo que, sin él, ésta carece de posible sustento probatorio instrumental.

En tal sentido, debe este Tribunal señalar que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 ejusdem.

En el caso de autos se ha demandado a la empresa mercantil el Gran Marchante C.A. y al ciudadano J.C.K. por el presunto incumplimiento de pago de algunas facturas emitidas por la demandante Industrias Ondaflex C.A. y presuntamente aceptadas por el representante legal de la demandada. Según alega la parte actora, dichas facturas no fueron pagadas, por cuanto algunos cheques acompañados al libelo, presuntamente librados a favor de Industrias Ondaflex C.A. por el ciudadano J.C.K. para responder por las obligaciones asumidas por la empresa de la cual es su principal accionista, no pudieron hacerse efectivos.

Como fundamento de su pretensión, la parte actora acompaño a su libelo las facturas originales, cuyo pago persigue en vía intimatoria, como también los cheques originales que, según su alegato, fueron emitidos por el ciudadano J.C.K. y mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente la obligación derivada de dichas facturas, sin haberse logrado el objetivo de pago, pues dichos cheques no se pudieron hacer efectivos por falta de disponibilidad.

Estima este Tribunal que, ciertamente el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, alguno de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6° cuestión previa. Por ejemplo, el señalamiento del domicilio procesal previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de las notificaciones. La falta de esta indicación, no puede dar lugar a la 6° cuestión previa porque la sanción respectiva está consagrada en el artículo 174 ejusdem. Así, si el actor incumple con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil – consignación de los documentos fundamentales- no procede la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, pues en ese caso la sanción legal será el no admitirlos posteriormente, de acuerdo a lo que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no el de tener por incompleto o defectuoso el libelo de demanda. Por las razones indicadas, esta defensa de la parte demandada, como puede apreciarse de su lectura, es totalmente distinta de la que sirve de fundamento jurídico a la cuestión previa de defecto de forma alegada bajo el argumento de no haberse consignado los instrumentos fundamentales de la acción de las cuales se derive la invocada solidaridad entre la empresa El Gran Marchante y el ciudadano J.C.K.. Dicha defensa, además de implicar un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza de la relación discutida en este proceso, ajeno a la regularidad formal de la demanda propia de la cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar por no configurar un defecto de forma del libelo; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

La segunda cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción propuesta.

Para fundamentar dicha cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte codemandada exponen, resumidamente, lo siguiente:

- ...Que la parte actora señala que los cheques fueron emitidos de la siguiente manera: El cheque N° 1, en fecha 20 de diciembre de 2.002; el cheque N° 2, en fecha 20 de enero de 2003; El cheque N° 3, en fecha 20 de febrero de 2003.

- Que dichos cheques fueron presentados para que fueran pagados a la entidad bancaria de la siguiente manera: el cheque N° 1, en fecha 30 de diciembre de 2002; el cheque N° 2, en fecha 11 de agosto de 2003; el cheque N° 1 (sic), en fecha 11 de agosto de 2003.

- Que la relación de los días transcurridos desde la emisión de los cheques hasta la presentación para el cobro es la siguiente: el cheque N° 1, a los diez (10) días; el cheque N° 2, a los doscientos tres (203) días; el cheque N° 3, a los cientos setenta y dos (172) días.

- Que la caducidad en materia de cheque está regida por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y cita los artículos 452, 492, 461, 491 ejusdem, cuyo texto transcriben.

- Que por aplicarse al cheque lo establecido en el Código de Comercio las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto al protesto, a los cheques en mención no se le realizó el protesto correspondiente y en el tiempo oportuno establecida (sic) en la norma, pues el actor se limitó a realizar una inspección judicial en la entidad bancaria, ...lo que desnaturaliza la visión mercantil, pues la norma es EXPRESA y habla de PROTESTO y no de inspección judicial, además dicha inspección fue realizada el 22 de septiembre de 2003, lo cual implica que no fue realizada en los lapsos legales establecidos por el protesto (el día en que se ha de pagar o en los dos días siguientes, sino que la misma se realizó en forma extemporánea , lo que a todas luces resulta que existe una perdida total de las acciones derivadas de los cheques emitidos, además que los mismos no fueron presentados oportunamente para su pago, produciéndose la caducidad de la acción.

Para rechazar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, en escrito que obra a los folios 102 y 103, argumentó que en el presente juicio no se está discutiendo la acción contra los cheques (sic), sino el cobro de unas facturas señaladas en el libelo; rechaza la cuestión previa opuesta por cuanto los mencionados cheques no se acompañaron al libelo como instrumentos fundamentales de la pretensión.

Para decidir este Juzgador observa lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito se evidencia que es necesario determinar si en el caso de autos ha sido ejercida la acción cambiaria, también denominada cartular, esto es, aquella que encuentra su único fundamento en el título de crédito que incorpora el derecho reclamado o si, por el contrario, ha sido ejercida la acción extra-cambiaria o causal derivada de la relación fundamental que dio origen a la emisión de los cheques, según los hechos narrados en el libelo de demanda.

La diferencia entre ambas acciones es determinante para resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, puesto que al ser ejercida la acción cambiaria el actor no tiene que probar la relación fundamental que dio origen a la emisión de los cheques, sino que éstos, por sí solos, dado el carácter autónomo y abstracto de esta clase de título, constituyen plena prueba de las obligaciones demandadas y, obviamente, deben haber cumplido todos las formalidades cambiarias para preservar el ejercicio de las acciones respectivas contra el librador, so pena de caducidad.

En este sentido, acoge este tribunal el criterio de viaja data sostenido por el Doctor J.M.A. (citado por M.A.P., Letra de cambio, Forum Editores, Caracas 1.990, pág. 191), según el cual:

De acuerdo a la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de su pretensión, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio- obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a su cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título, y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria y no la causal...

Con base a tales directrices, procede este Tribunal a examinar el libelo de demanda, a cuyo efecto observa:

Los apoderados judiciales de la parte actora Industrias Ondaflex C.A., exponen en su libelo lo siguiente:

... nuestra representada entregó a “El Gran Marchante C.A.” una mercancía que consistía en colchones de distintas clases, bastidores y otros, tal y como se evidencia en el duplicados original de las facturas que se describen a continuación...

Las mismas fueron aceptadas por el representante legal de la entidad mercantil antes mencionada, las anexamos marcadas con la letra “D”, y hacen un total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 39.548.378,45).

Sobre dicho monto el Sr. (sic) Chackal efectuó varios abonos, y sin embargo, quedó pendiente un saldo de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45). Ahora bien, para responder por la empresa de la cual es su principal accionista, el Sr. (sic) Chackal asumió el pago del referido saldo y al efecto libró a favor de INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., tres cheques, provenientes de la cuenta corriente signada con el N° 0137-0021-47-0001086881, del Banco Sofitasa, mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente con dicha obligación. Tales cheques se identifican a continuación...

Los tres cheques antes mencionados hacen un total global de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00).

No obstante, dichos cheques no cumplieron el objetivo del pago, pues no pudieron hacerse efectivos por falta de disponibilidad en la cuenta corriente respectiva...

...PETITUM Por las razones anteriormente expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedemos a demandar como en efecto demandamos por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., a quien identifica, ... y, solidariamente, al mencionado señor J.C.K., a fin de que convengan en pagar a nuestra representada, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos: La cantidad de veintiséis millones dos cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00), por concepto de parte mayor del saldo adeudado de las facturas antes mencionadas.

Demandamos igualmente a la empresa El Gran Marchante C.A., en la persona de su representante legal, señor J.C.K., ya identificado, para que convenga en pagar a nuestra representada la cantidad de un millón ciento catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.114.551,45) que constituye el resto del saldo adeudado a nuestra representada, una vez deducida la cantidad de veintiséis millones dos cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.250.000,00), antes indicada. Solicitamos finalmente que la suma reclamada sea objeto del ajuste real por inflación (indexación) al momento del pago, de acuerdo a la normativa existente sobre la materia.

(El subrayado es del Juez).

Como puede verse de la trascripción parcial del contenido y el libelo, la pretensión del accionante persigue el pago del saldo de una suma de dinero, cuyo documentos fundamentales, según su propio alegato, son unas facturas las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyen medio de prueba de obligaciones mercantiles y prueba escrita suficiente para incoar la vía intimatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo el accionante ha invocado el negocio causal que lo vincula a la demandada el cual, según alega, está constituido por la entrega de mercancía constituida por colchones, bastidores y otros e invoca, como prueba de dicha negociación, un conjunto de facturas aceptadas. Con base a tales hechos, persigue el pago del saldo deudor de dichas facturas, obligaciones cuyo incumplimiento alega que está evidenciado por los títulos insolutos. De lo anterior se evidencia que, el actor no reclama el pago de las cantidades de dinero que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, debe pagar todo deudor cambiario, norma ésta aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio.

Cuando para el pago de una deuda se han emitidos títulos, para el beneficiario de los mismos surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente del título y la acción ordinaria derivada de la deuda misma. Por lo tanto, las especificaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria basta hacer referencia al título cuyo cobro se exige; por el contrario, cuando se demanda con base a la acción causal, el actor debe señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello, corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el título mismo; mientras que la acción causal requiere de la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del documento cambiario. Cabe señalar también que, si para el ejercicio de los derechos derivados del título cambiario, es procedente el endoso en procuración hecho por el portador legítimo, no ocurre lo mismo para la transmisión de los derechos que derivan del contrato subyacente a los fines de hacerlos valer en juicio. Dicho de otra manera: el mandato para ejercer la acción cambiaria, puede revestir la forma del endoso en procuración; no así el mandato para intentar la acción causal derivada del contrato subyacente que vinculó a las partes.

La doctrina mercantil distingue, en materia de títulos cambiarios, la obligación causal de la obligación abstracta, entre la convención que dio origen al título y el mismo como título autónomo de crédito, o como afirma el profesor J. Garrigues “entre el negocio fundamental y el negocio documental” para luego continuar que la metáfora de la incorporación del derecho al título presupone la unión de dos cosas distintas que estaban separadas: el derecho de crédito y el documento destinado a representarlo.

De los alegatos hechos en el libelo por la parte actora se deduce que, en el caso de autos, la acción ejercida por Industrias Ondaflex C.A. es la acción causal o extra cambiaria que tiene su fundamento en la negociación subyacente de entrega de mercancía a la parte demandada, documentada en las facturas acompañadas al libelo, y no ha ejercido la acción cartular o cambiaria, para cuyo ejercicio sólo le bastaba invocar, como prueba del derecho incorporado, los respectivos títulos de crédito (cheques). Dicha acción de cobro extra cambiaria o causal se rige por el derecho común y no por el derecho cambiario que reglamenta rigurosamente las formalidades que debe cumplir el portador de las letras de cambio y los demás títulos de crédito, a los cuales son aplicables sus disposiciones, conforme a lo previsto en el Código de Comercio. La representación judicial de la parte demandada, al oponer la cuestión que se analiza, ha invocado la aplicación de los artículos 492, 491, 452 y 461 del Código de Comercio que tratan de las formalidades cambiarias de presentación al cobro y protesto de la letra de cambio, aplicables al cheque en virtud de la norma de remisión (artículo 491 ejusdem) y de la consecuencia jurídica que produce su incumplimiento: esto es, la caducidad de la acción cambiaria de regreso contra el librador, los endosantes y demás obligados, a excepción del aceptante. No ha invocado ni alegado otra razones que permitan fundamentar en derecho la caducidad de la acción extra cambiaria ejercida por el actor.

Por las razones expuestas, la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, tendría valor si se hubiere incoado la acción cambiaria derivada de dichos títulos (cheques), lo cual no se corresponde con el caso de autos. Establecido que la acción ejercida por el actor Industrias Ondaflex C.A., al perseguir el pago de unas facturas no pagadas, es la acción causal o extra cambiaria, tal determinación exime a este Juzgador del análisis relativo al incumplimiento de las formalidades de presentación al cobro y protesto de los cheques a los cuales alude la parte demandada, análisis que, se repite, sólo tendría sentido si la parte actora hubiere ejercido la acción cambiaria de regreso derivada de dichos títulos.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada EL GRAN MARCHANTE C.A. y J.C.K., debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia incidental; y así se decide.

Por último, con relación a la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar planteada por los apoderados judiciales de la parte codemandada en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas, es necesario señalar que la sentencia que se dicte en la incidencia de cuestiones previas, no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición de parte a la medida preventiva dictada en este procedimiento, puesto que dicha oposición se sustancia y decide conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse planteado dicha oposición en la oportunidad legalmente prevista, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con relación a ese alegato hecho por los apoderados de la parte co-demandada en el escrito de oposición de las cuestiones previas; así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados M.J.C. y A.J.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada EL GRAN MARCHANTE C.A. y J.C.K., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia; y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas de la incidencia a la parte codemandada, EL GRAN MARCHANTE C.A. y J.C.K.; y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, entre ellos recursos de amparos, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a las partes o en su defecto a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. N.R.C..

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