Decisión nº 2.023 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veinticinco (25) de mayo del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: La ciudadana O.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n°. 13.646.706, en su carácter de tercera interesada.,

APODERADO JUDICIAL: La abogada M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 144.232.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. El Tribunal de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, al vencimiento de dicho lapso se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal estableció que decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, sin embargo el día 12 de Abril de 2012 venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir el presente asunto, por lo que este despacho en los últimos días había decidido diversas causas incluyendo una acción de amparo constitucional lo que incrementó su volumen de trabajo, por lo que el Tribunal acordó prorrogar por un lapso igual, es decir, por treinta (30) días de despacho siguientes, la publicación de la decisión; es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la causa FP11-N-2011-000148.

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede,quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V

SENTENCIA APELADA

La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

Estando la presente causa en el estado procesal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes; este Tribunal una vez vista y examinada el acta de la Audiencia oral y escritos de promoción de pruebas respectivos, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse con respecto a la oposición efectuada por el ciudadano ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.552, co-apoderado judicial de la parte recurrente, a las pruebas promovidas por el tercero interesado en la presente causa. Al respecto; y sintetizando quien suscribe los argumentos de la oposición, tenemos:

i) Manifiesta que la prueba de exhibición de documentos propuesta resulta ilegal por cuanto no se demostró el extremo legal que la misma se halle en poder de su representada; que es impertinente ya que no corresponde a esta etapa la demostración de hechos que debieron demostrarse en el procedimiento administrativo y que fue impugnada en su oportunidad procesal según se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa al cuaderno de medidas, que debió insistir en su validez en la oportunidad procesal para ello, y que por otra parte, en nada aporta al proceso más que indicar que la condición de la tercera era de trabajadora temporal.

Con relación a la oposición efectuada a la prueba de exhibición, conviene a quien suscribe hacer referencia a los argumentos esbozados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que estableció:

…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Cursivas y subrayados añadidos).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, el cual es plenamente compartido por quien suscribe, una vez constatado el documento cuya exhibición se solicita a la recurrente; observa quien decide que el mismo se corresponde con una comunicación fechada 13/07/2010, aparentemente suscrita por el ciudadano P.A., quien aparentemente funge como Gerente de Administración Financiera de la empresa recurrente CVG BAUXILUM, comunicación ésta que es interna, dirigida de dicha Gerencia de Administración Financiera a la Gerencia de Personal. Como quiera que se trata de una comunicación interna entre Gerencias de la misma empresa recurrente, ello evidencia que no se trata de aquellos documentos que por Ley debe llevar el patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco se acompañó adicionalmente a la copia de dicho documento que se solicita que se exhiba, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la recurrente, en consecuencia, al no cumplirse con ninguno de los extremos exigidos por el artículo 82 ejusdem, hace procedente la oposición efectuada a ese medio probatorio y por tanto este Tribunal niega su admisión. Así se decide.

ii) Manifestó a todo evento impugnar la copia marcada P1 e impugnó las pruebas marcadas P2 y P3 emanadas supuestamente de terceros que en nada aportan a la resolución del recurso.

Con base a la oposición efectuada, referida a la impugnación de las documentales marcadas P1, P2 y P3, no corresponde en este punto del procedimiento efectuar consideración alguna, toda vez que ello implicaría para quien suscribe emitir necesariamente un juicio de valoración del medio promovido, que podría hacer adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, motivo por el cual este sentenciador se reserva la oportunidad de la definitiva para efectuar un juicio de valoración sobre dicho medio. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a quien decide, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la recurrente y el tercero interesado, así:

1) Con relación a la promoción de pruebas que cursa del folio 185 del expediente, presentado por el ciudadano ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.552, co-apoderado judicial de la parte recurrente, se establece:

a) En lo que respecta a las pruebas documentales ratificadas las cuales cursan a los folios 58 al 85 del expediente y folios 11 al 115 del cuaderno separado, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2) Con relación al escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 186 del expediente, presentado por la tercera interesada la ciudadana O.B., debidamente representada por la ciudadana M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, co-apoderada judicial, se establece:

a) Respecto a la prueba de exhibición la misma se encuentra negada su admisión conforme a las consideraciones que se emitieron en el encabezado del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) En relación a la prueba testimonial y de ratificación de documentos, del documento que se acompañó marcado P1, aparentemente suscrito por el ciudadano P.A., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Administración de la sociedad mercantil C. V. G. BAUXILUM, para que deponga a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad de su comparecencia; se hace necesario señalar a la parte promovente que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. Así las cosas, se observa de la referida documental y del propio escrito de promoción, que la tercera interesada ha manifestado que dicho documento procede de la empresa recurrente, esto es, su contra parte en este proceso, motivo por el cual su régimen de control e incorporación al proceso no lo es a través de la aplicación de la norma contenida en el artículo 79 ejusdem y por tal motivo este Tribunal niega su admisión por ilegal y así, se decide.

c) En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO CLINICO UNARE, C. A., este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar al INSTITUTO CLINICO UNARE, C. A., ubicado en la Av. 03 con calle 05, sector Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular: 1) Si emitió a través del galeno de la medicina Dr. J.A. una constancia médica que se anexó marcada P2 al escrito de promoción de pruebas; lo cual deberá hacer dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

d) En lo que respecta a las pruebas documentales marcada con la letra P3 inserta al folio 189 del expediente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En vista de que la prueba de informes admitida requiere evacuación, se abrirá el lapso a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte in fine, el cual será de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Se establece a las partes, que una vez conste en autos las resultas de la indicada prueba de informes, procederá quien suscribe, mediante auto expreso, a establecer una oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de las pruebas promovidas, en donde las partes podrán hacer observaciones a las pruebas admitidas y que serán objeto de evacuación en esa audiencia.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2012, la abogada M.S., representación judicial de la ciudadana O.B., en su carácter de tercera interesada., presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:

(…) En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó el auto Providenciado de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de Juicio, en el cual NEGO LA ADMISIÓN de la prueba de Exhibición de Documentos propuesta por LA TERCERA INTERESADA, referida a la comunicación interna entre la Gerencia de Personal y la Gerencia de Administración Financiera de CVG BAUXILUM. Dicho Tribunal declara INADMISIBLE la referida prueba, basándose en la oposición efectuada por el PATRONO, a través del escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala DE Casación Social del TSJ, sentencia Nº 1.245 de fecha 12-06-2006; sin atender a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la constitucionalización de la prueba. Fundamenta la decisión conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que se trata de una comunicación interna entre Gerencias de la misma empresa recurrente y que ello evidencia que no se trata de aquellos documentos que por Ley debe llevar el patrono; y que tampoco se acompañó adicionalmente a la copia de dicho documento que se solicita que se exhiba, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la recurrente; en consecuencia al no cumplirse con ninguno de los extremos exigidos en este artículo y con base a la oposición efectuada al mismo, el Tribunal niega su admisión

. Omissis (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que le fue negada la prueba de exhibición de documento por parte del Juez a quo.

Por su parte la recurrente en su escrito de promoción de pruebas expuso:

Se promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos, los cuales se hallan en poder de EL PATRONO, para que sean exhibidos y analizados en este juicio oral y valorados en la sentencia definitiva:

1.- Que el patrono exhiba comunicación de fecha 13-07-2010, referidla cambio de temporal a fijo de la Analista de Seguros, ciudadana O.B., que se anexa marcada P1, a los fines de confirmar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado

.

Según el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el P.L., ha establecido al respecto de las pruebas en el p.l., lo siguiente:

Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…

Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho de evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual vulnerara no solo el derecho de producción de pruebas, debido proceso, sino también el derecho a la defensa.

Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida, admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa de forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo este un derecho, un elemento que permite al justiciable saber el criterio que tomo el juzgador para apreciar o no las pruebas producidas en autos y la forma como se construyo la premisa de hecho, es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros tribunales de la República.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo, que las partes están en su derecho a promover las pruebas que consideren necesarias para sostener sus alegatos, siendo el Juez quien al momento de valorar los medios probatorios, decidirá si los precia y valora o desecha del acervo probatorio, lo cual no es posible a priori, como fue realizado en la presente causa, en consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero declara: SE REPONE, la causa al estado en que se admita y evacue la prueba de exhibición, correspondiente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tercera interesada, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por lo que se modifica el referido auto. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE, la causa al estado en que se admita y evacue la prueba de exhibición, correspondiente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tercera interesada

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por lo que se modifica el referido auto; como consecuencia de la declaratoria que antecede, se modifica el referido auto, por las razones que son expuestas en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

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