Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.324

El 21 de octubre de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana O.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.567, asistida por el abogado F.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.896, en contra de la junta directiva de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 22 de julio 1968, bajo el Nº 10, tomo 3, Protocolo 1º.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En fecha de 29 de septiembre de 2014, la ciudadana O.G.C., interpuso acción de a.c. en contra de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 30 de septiembre de 2014 le da entrada al expediente.

El 2 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Contra la referida decisión, la accionante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 8 de octubre de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 21 de octubre de 2014, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA ACIONANTE EN AMPARO

Alega la accionante que en el año 1968, se promociona la creación de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y en ese período su padre adquiere la acción Nº 126, siendo que en el año 1980 fallece su padre y se abre la sucesión de T.G.T., integrada por su madre A.C.d.G., su hermano T.G.C. y su persona, desde esa fecha, por derecho sucesoral es propietaria comunitaria de la acción Nº 126 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB en un porcentaje del 17,50 %.

Que el 21 de mayo de 2013 fallece su madre, abriéndose la sucesión cuyos integrantes son sus hijos legítimos, vale decir, su persona y su hermano y posteriormente su hermano T.G.C. le cede sus derechos sucesorales sobre la acción Nº 126 y procede a consignar los recaudos pertinentes exigidos por la junta directiva, incluyendo el instrumento de cesión de derechos, por ante la junta directiva de la asociación civil.

Afirma que con la cesión de derechos sucesorales se consolida la propiedad total de la acción Nº 126 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB en su persona, por lo que la condición de miembro la ostenta desde 1968 y la de copropietaria por derecho sucesoral desde 1980.

Alega que procede a formalizar los tramites pertinente al traspaso de la propiedad de la acción a su persona, haciendo entrega de los documentos que la junta directiva de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, le exige, haciéndole entrega de un pase provisional en noviembre de 2013, para dar tiempo de presentar una declaración de herederos universales que se le exige, instrumento que consignó en febrero de 2014, firmándose el correspondiente libro de accionistas y haciéndosele entrega del carnet comenzando el use, goce y disfrute de sus derechos como propietaria de la acción Nº 126.

Que pasados ocho meses desde su aceptación como miembro propietario, recibe una correspondencia de la junta directiva de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, donde se le pretende desconocer sus derechos como miembro propietaria, para de manera arbitraria despojarla de sus derechos sucesorales, mediante masiva de fecha 23 de junio de 2014 suscrita por el presidente de dicha asociación, ciudadano J.B.C.. Que en dicha carta se le revoca de su titularidad como propietaria de la acción Nº 126, sin darle oportunidad a su constitucional defensa y a la entrega de los nuevos recaudos que se le solicitan y se le niega el derecho al uso y goce y disfrute de la acción de su propiedad y de las instalaciones del club, circunstancia que considera arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales.

Que se le tiene prohibida la entrada a las instalaciones del club por lo que no puede gozar de los elementos que consolidan la propiedad privada como son el uso, goce y disfrute de la cosa.

Que de conformidad con la Carta Magna, en tanto se trate de adoptar decisión que implique la imposición de sanciones, tiene aplicación el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa de quien sea sindicado, lo cual no ha sido así en el caso planteado, cuando por una decisión írrita, arbitraria e ilegal se le ha excluido como miembro propietario de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, en clara violación a su derecho de propiedad.

Finalmente solicita que en la sentencia que ha de recaer, en la presente causa, se declare con lugar y en la misma se restablezca sus derechos y garantías constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de a.c., bajo la siguiente premisa:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 45, corre inserta una misiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club, de fecha 23 de junio de 2014, dirigida a la ciudadana O.G.C., donde se le requiere una serie de documentos a los fines de realizar los trámites pertinentes, sin evidenciarse resultas del mismo.

…OMISSIS…

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

En el caso de autos, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses. En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de a.c., Y ASÍ SE DECLARA.

V

PRELIMINAR

Por auto del 08 de octubre de 2014, el a quo constitucional escucha en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, ejercido en contra de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida arriba a la conclusión, que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto existe una vía o mecanismo ordinario que no fue utilizado por la accionante, ya que en la misiva de fecha 23 de junio de 2014 que le fue enviada por la presunta agraviante, se le requiere una serie de documentos a los fines de realizar los trámites pertinentes, sin evidenciarse resultas del mismo.

Ciertamente, se coincide con el a quo constitucional en que la preexistencia de recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso la accionante, son determinantes para la admisión de la acción de amparo.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así tenemos que el a.c. sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En el caso de marras, la accionante delata que desde 1980 es propietaria comunitaria de la acción Nº 126 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB y con el fallecimiento de su madre y posterior cesión de derechos que le hizo su hermano adquirió la propiedad total de la acción Nº 126, que hizo los tramites pertinente al traspaso de la propiedad de la acción a su persona, haciendo entrega de los documentos que le fueron requeridos y que en fecha 23 de junio de 2014 recibe una misiva donde se le pretende desconocer sus derechos como miembro propietaria, para de manera arbitraria despojarla de sus derechos sucesorales, se le revoca de su titularidad como propietaria, negándosele el derecho al uso y goce y disfrute de la acción Nº 126 y de las instalaciones del club, sin darle oportunidad a su constitucional defensa.

Como se aprecia, la supuesta lesión constitucional proviene de la decisión contenida en la misiva de fecha 23 de junio de 2014, donde la quejosa afirma se le desconoce el derecho de propiedad y se le prohíbe el uso de las instalaciones del club, sin que perciba esta alzada que contra esa decisión exista recurso ordinario alguno y si bien es cierto, en la referida misiva se le exige a la accionante la entrega de recaudos para determinar su admisión o no, como señala la recurrida, en la presente acción se alegó que ya se había formalizado los trámites para el traspaso de la acción, que habían culminado con la firma del libro de accionistas y la entrega del carnet de identificación de propietario, resultando concluyente que el recurso preexistente que impide la admisión del amparo, no puede ser la propia decisión que se denuncia como lesiva, habida cuenta que se configuraría el vicio de petición de principio, según el cual se da por cierto el hecho que precisamente debe ser objeto de análisis.

Como quiera que no existen vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, habida cuenta que la presente acción de a.c. no incurre en las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, es forzoso concluir que la misma debe ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana O.G.C., SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la presente acción de a.c..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.324

JAMP/NRR/AR.-

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