Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004159

ASUNTO: RP11-P-2013-004159

Celebrada como ha sido el día 26 de septiembre de 2013, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.L.M.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre, del presente año, aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en la construcción de su hija, cuando los albañiles terminaban la construcción de uno de los muros, un habitante del sector apodado “Nica”, amenazo con tumbar dicho muro, ya que le obstruía el paso, que usaba para llegar a su casa, después de que los albañiles se fueron y la victima se dirigió a su casa se dio cuenta, que el muro se encontraba prácticamente en el suelo; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete La L.s.R., por cuanto si es bien es cierto que el referido es un delito, que la norma jurídica lo enmarca como un delito de acción privada, y que debe ser intentada por instancia de parte agraviada. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO, venezolano, carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V INDOCUMENTADO, hijo de S.C. y F.E.B. (F), residenciado en el Sector P.N.A., Calle Única, Casa s/n, cerca de la Fabrica de Ron El Paujil, Parroquia El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta Defensa oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, no se opone a la misma, por cuanto considera que no existen elementos de convicción que atribuyan el delito antes referido, así mismo considera que la misma debe intentarse a instancia de parte agraviada; por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita La L.s.R. a favor del ciudadano JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.L.M.R.; a lo que la Defensa no se opone. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente si es bien es cierto que estamos ante hechos que es considerado un delito, pero no es menos cierto que la norma jurídica lo enmarca como un delito de acción privada, y que debe ser intentada por instancia de parte agraviada, así mismo observamos DENUNCIA: cursante al folio 02, donde se deja constancia que en fecha 24-09-2013, cuando aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en la construcción de su hija, cuando los albañiles terminaban la construcción de uno de los muros, un habitante del sector apodado “Nica”, amenazo con tumbar dicho muro, ya que le obstruía el paso, que usaba para llegar a su casa, después de que los albañiles se fueron y la victima se dirigió a su casa se dio cuenta, que el muro se encontraba prácticamente en el suelo, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO; de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al tercer pelotón, del comando de yaguaraparo, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Ovilio Gregorio Yánez Gómez. ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-2013, adscrita al Tercer Pelotón, del Comando de Yaguaraparo del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante a los folios 08 y 09, donde se deja constancia que el lugar donde sucedieron los hechos resulto ser un lugar: ABIERTO, donde se encuentra una casa en construcción; MEMORANDUN Nº 9700-184-400-524 de fecha 25-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que no existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano JONDRI DEL VALLE BASTARDO CEDEÑO, venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V INDOCUMENTADO, hijo de S.C. y F.E.B. (F), residenciado en el Sector P.N.A., Calle Única, Casa s/n, cerca de la Fabrica de Ron El Paujil, Parroquia El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.L.M.R.. Por cuanto en el presente caso se evidencia que ciertamente si es bien es cierto que estamos ante hechos que es considerado un delito, pero no es menos cierto que la norma jurídica lo enmarca como un delito de acción privada, y que debe ser intentada por instancia de parte agraviada, así mismo que no existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Yaguaraparo, Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.S.J.,

ABG. LAIMALIA MOYA

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